JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1/2009.

ACTORA: MARÍA SILVIA SOLÍS HERNANDEZ.

RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.

SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1/2009, promovido por María Silvia Solís Hernández, por derecho propio y en su carácter de afiliada y representante delegada a la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-057/2008, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Elección de Consejeros. El veintidós y veintitrés de junio de dos mil ocho, se celebró en el Distrito Federal, la primera Asamblea Ordinaria del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata, en la cual, se verificó entre otras cuestiones, la elección de consejeros políticos estatales.

 

b) Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local. El veinticinco de junio de dos mil ocho, María Silvia Solís Hernández y Karla Magali Ramírez Murillo, acudieron al Tribunal Electoral del Distrito Federal, a informar, por escrito, en la propia fecha que promovieron ante la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal, del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, juicio para la protección de los derechos político del ciudadano, per saltum, contra actos de la aludida mesa directiva, consistentes en la negativa de inscribir su elección como Consejeras Políticas propietarias.

 

c) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Contra la omisión de emitir la resolución correspondiente al medio de impugnación local, relatado en el párrafo que antecede, el veintiocho de junio de dos mil ocho, Silvia Solís Hernández y Karla Magali Ramírez Murillo, promovieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-470/2008, el cual fue resuelto el diez de julio de dos mil ocho, siendo el único punto resolutivo el que se transcribe:

 

ÚNICO. Se ordena al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conforme con sus atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda respecto del juicio promovido por María Silvia Solís Hernández y Karla Magali Ramírez Murillo; notifique a las actoras la determinación respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, con fundamento en la normativa aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

d) Cumplimiento a la Sentencia. En acatamiento a la determinación antes referida, el once de julio de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió resolución en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-014/2008, al tenor siguiente:

 

PRIMERO. SE DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por las ciudadanas Silvia Solís Hernández y Karla Magali Ramírez Murillo, de conformidad con lo expuesto en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- SE REENCAUZA la impugnación, a efecto de que la Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata conozca de la demanda, en la vía de recurso de revisión, en términos de lo expresado en los considerandos SEGUNDO y TERCERO de esta sentencia.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíense el presente asunto a la Comisión Autónoma de Ética y Garantías para que proceda conforme a lo ordenado en el resolutivo que antecede.

 

CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria dictada el diez de julio del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-470/2008, infórmesele sobre el cumplimiento dado a la misma y remítasele copia certificada de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos legales conducentes.”

 

e) Recurso de revisión. El veintiuno de octubre de dos mil ocho, la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, dictó resolución respecto al recurso de revisión CNACJP/REV/01/2008, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO: Es infundado el recurso de REVISIÓN y que en vía de Reencausamiento dirige el H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, Promovido por las CC. MARÍA SILVA SOLÍS HERNANDEZ Y KARLA MAGALI RAMÍREZ MURILLO, respecto de los actos identificados como “la negativa por parte de la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, verificada los pasados veintidós y veintitrés de junio del año en curso, a integrar en la elección de Consejeras y Consejeros Políticos estatales, electos en la citada asamblea, la cedula electoral firmada por cada uno de los integrantes de convección electoral conformada por María Silvia Solís Hernández y Karla Magali Ramírez Murillo en calidad de Consejeras Políticas Propietarias; y la negativa por parte de la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal, a expedir la constancia de elección como Consejeras Políticas Propietarias”. Por las razones apuntadas en los considerandos de esta resolución.

 

f) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local. Contra lo señalado en el punto anterior, el cinco de noviembre de dos mil ocho, María Silvia Solís Hernández, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual fue radicado con la clave de identificación TEDF-JLDF-057/2008.

 

El treinta de diciembre del año pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió lo siguiente:

 

“CUARTO. Análisis de los agravios. Considerando que la parte actora al expresar sus agravios básicamente combate la ilegalidad de la resolución impugnada, por el indebido examen y valoración las pruebas por parte del órgano partidista responsable; por razón de método dichos agravios (expuestos en el considerando TERCERO) serán analizados de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, con objeto de que esta autoridad jurisdiccional examine si el acto impugnado se encuentra adecuadamente fundado y motivado, como lo impone el principio de legalidad.

 

Sentado lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 62 fracciones III y IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se procede al estudio y análisis de los agravios expresados por la parte actora, así como (en su caso) de los hechos o puntos de derecho formulados por el órgano partidista responsable conforme a lo anteriormente expuesto y al tenor siguiente:

 

Acorde con los agravios aducidos por la parte actora, ésta reclama la indebida  fundamentación y motivación de la resolución que impugna, aduciendo que el órgano partidista responsable no examinó ni valoró correctamente las pruebas que obran en el expediente integrado al efecto, como lo es el instrumento notarial que ofreció para acreditar los actos o negativas de la Mesa Directiva que primigeniamente combatió.

 

En este tenor, del análisis de los motivos dé inconformidad en mención se advierte que éstos son inoperantes por las razones siguientes:

 

Antes de dilucidar las cuestiones de hecho y/o de derecho, objeto de litis en el presente asunto, es menester conocer y establecer cual es marco normativo partidista al cual está sujeta la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal en el Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, de la cual primigeniamente surgió la presente controversia.

 

Al respecto, los Estatutos del Partido Socialdemócrata disponen en lo que interesa lo siguiente:

 

Artículo 40. Las Asambleas Estatales y del Distrito Federal son los órganos superiores de dirección del Partido en las 32 entidades federativas, y se integrarán por los representantes que a continuación se indican:

a) Un representante por cada Comité de Acción Política

b) Los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal podrán asistir a las sesiones de le Asamblea, únicamente con derecho de voz.

…’

 

Artículo 41. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal, para su validez, se integrará con el número mínimo de: representantes que a continuación se define:

e) En las entidades federativas que tengan más de 22 distritos electorales federales, 50 representantes;

Para que la Asamblea Estatal o del Distrito Federal esté constituida deberán estar presentes al menos el 50 por ciento más uno de los representantes, mismos que deberán registrarse en primera convocatoria. En caso de que no se reúna la mayoría señalada, el quórum se formará con el 33% de los integrantes de la Asamblea cuyo registro se realizará en segunda convocatoria.

 

En caso de que no se integre el número mínimo de representantes señalados en este artículo, los asistentes únicamente podrán elegir representantes á la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional designará una Coordinación Estatal Provisional, cuya principal tarea será integrar el mínimo requerido de Comités de Acción Política, a fin de que se publique una nueva convocatoria para realizar una Asamblea Estatal, de conformidad a lo señalado en el artículo 110, inciso j) de los presentes Estatutos.’

 

Artículo 42. Atribuciones de la Asamblea Estatal y del Distrito Federal

c) Elegir a las y los integrantes del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, conforme al procedimiento que determine la asamblea, de entre planillas, listas abiertas o convenciones. En las entidades federativas cuya asamblea se integre por 75 o más representantes, el procedimiento se ajustará a los términos establecidos para la Asamblea Nacional en el artículo 70, inciso d), de los presentes Estatutos;

…’

(Lo subrayado es propio)[1]

 

Artículo 46. El Consejo Político Estatal o del Distrito Federal será elegido para un período dé tres años, en los términos y conforme al procedimiento previsto en el Artículo 42 inciso c), de estos Estatutos. Sus integrantes podrán ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez.

Estará integrado por un mínimo de diez personas, electas en la asamblea estatal, conforme a lo señalado en el artículo 42, c) de los presentes Estatutos.

…’

 

Artículo 48. El Consejo Político Estatal o del Distrito Federal se integrará por:

a) Las consejeras y los .consejeros políticos que resulten electos por la Asamblea Estatal o del Distrito Federal, conforme a lo señalado en el artículo 42, c) de los presentes Estatutos;

…’

 

Artículo 69. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

d) Elegir a las y los integrantes del Consejo Político Nacional, conforme al siguiente procedimiento:

I. Quienes integran la Asamblea Nacional deberán organizarse en grupos de electoras o electores conformados, por cinco personas. Si después de integrarse los grupos sobran 3 o 4 personas podrá conformarse un grupo adicional. Nadie podrá formar parte de dos o más grupos. El Consejo Político Nacional se integrará como máximo con 93 personas.

II. Una vez conformados, los grupos presentarán a la Mesa Directiva el formato que la misma se haya emitido para tal efecto, donde se indicarán los nombres y se asentarán las firmas de sus integrantes;

III. Cuando haya transcurrido el tiempo acordado por la Asamblea para el desarrollo de este procedimiento, la Presidencia y la Secretaría de la Mesa Directiva, con el auxilio de las y los escrutadores, integrará la relación de los grupos de electores que se hayan conformado y registrado; y de inmediato hará del conocimiento de la Asamblea el número de grupos registrados y, por tanto, el número de consejeras y consejeros a elegir. Cumplido lo anterior, la Mesa Directiva entregará una cédula electoral a cada grupo de electores, la cual deberá estar firmada por 'quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría;

IV. Cada uno de los grupos tendrá derecho de elegir, entre sus integrantes, a una consejera o un consejero político propietario y a una consejera o consejero político suplente, cuyos nombres y firmas deberán indicarse en la cédula electoral, junto con los nombres y las firmas de quienes integran el grupo;

V. La elección de la consejera o el consejero político en cada grupo se realizará por consenso o mediante votación secreta, según lo determinen sus integrantes por mayoría simple. En caso de que opten por la votación, solicitarán a la Mesa Directiva que se asigne una escrutadora o un escrutador para observar el procedimiento y hacer el cómputo de la votación;

VI. Cuando concluya el procedimiento electoral, cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral a la Mesa Directiva, la cual integrará la relación de las consejeras y los consejeros políticos electos y la hará del conocimiento de la Asamblea;

VII. Por último, la Mesa Directiva entregará a las consejeras y los consejeros electos, tanto propietarios como suplentes, la constancia de elección correspondiente, y procederá a ordenar el registro de la conformación del Consejo Político Nacional ante las autoridades electorales federales.

…’

 

Artículo 71. Las Asambleas Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, quedarán legalmente instaladas, en primera convocatoria, con la presencia de cuando menos el 50 por ciento más uno de sus integrantes y, en segunda convocatoria, con la presencia de cuando menos una tercera parte de sus integrantes.’

 

Por su parte, el Reglamento de Asambleas[2] prevé en lo que interesa lo que a continuación de cita:

 

Artículo 7. De conformidad con el artículo 41 de los Estatutos las asambleas estatales y; del Distrito Federal se integrarán con el número mínimo de representantes electos por los respectivos Comités de Acción Política que a continuación se define:

 

Entidad

Mínimo de Representantes

 

Distrito Federal

50

 

 

…’

 

Artículo 11.

 

Una vez que se alcance el quórum legal que será del 50 por ciento más uno de registrados en el padrón, en primera convocatoria o de cuando menos el 33 por ciento, en segunda convocatoria, la propia mesa directiva del Conejo Político, realizará la declaración formal de quórum e inicio de los trabajos de la asamblea.

Para los efectos de verificar el quórum legal, dos horas antes de la hora convenida para la instalación formal y para el desarrollo de la sesión, la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal respectivo colocara una mesa de registro con la lista de asistencia qué deberá ser firmada por los integrantes de la Asamblea presentes.

 

Las sesiones serán validas cuando estén presentes al menos el 33% de los representantes registrados en el padrón correspondiente.

 

En el caso de ausencias, los representantes suplentes registrados en el padrón respectivo, asistirán en lugar de los titulares a la asamblea correspondiente, en caso de ausencia justificada; o los sustituirán de manera definitiva, en caso de renuncia, muerte, revocación de mandato p expulsión.’

(Lo subrayado es propio)

 

Artículo 15. La mesa directiva de la asamblea es el órgano responsable de la conducción de los, trabajos en cada sesión. Se integrará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior y tendrá a su cargo levantar las actas respectivas, preparar las versiones finales de los acuerdos y resoluciones que, en su caso, tome la asamblea y remitir toda esta documentación a las Presidencias del Consejo Político y del Comité Ejecutivo que corresponda.’

(Lo subrayado es propio)

 

Artículo 16. Son atribuciones de la Presidencia de la mesa directiva de la asamblea:

e) Tomar las votaciones del pleno y dar a conocer los resultados, en coordinación con la Secretaría;

…’

Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaría de la mesa directiva de la asamblea:

 

d) Tomar las votaciones por instrucción de la Presidencia e informar de ello al Pleno;

 

Artículo 18. Corresponde a los asambleístas:

a) Participar, realizar propuestas v manifestarse con absoluta libertad, sobre los asuntos que se traten en las sesiones del pleno de la asamblea;

 

b) Ejercer su derecho a voz y voto en las sesiones del pleno;

(Lo subrayado es propio)

…’

Artículo 19. Para el desarrollo de las sesiones, la Mesa Directiva atenderá a las reglas siguientes:

a) Para el desahogo de la deliberación de cada asunto, la Mesa registrará una primera ronda hasta cuatro oradores a favor u cuatro en contra, quienes harán uso de la palabra hasta por cinco minutos.

b) Concluida la primera ronda de intervenciones, la Mesa consultará al pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido... De estar suficientemente discutido, se procederá a tomar la votación respectiva.

c) La votación podrá tomarse de manera general y, a petición expresa de algún asambleísta, podrá tomarse sobre algún punto en lo particular.

d) Los acuerdos y resoluciones de las asambleas se tomarán, dependiendo de los asuntos, conforme a la regla de la mayoría, salvo las votaciones calificadas que establecen los Estatutos de manera específica.

e) En caso de que algún asambleísta solicite la incorporación de un punto en el orden del día, la propia Mesa Directiva o el asambleísta responsable del asunto en cuestión, procederá a realizar la presentación del mismo y ¡el pleno decidirá si se incluye, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto anteriormente.’

(Lo subrayado es propio)

 

De las anteriores normas partidistas, este órgano jurisdiccional colige lo siguiente:

 

1. Que a la asamblea estatal del Distrito Federal corresponde elegir a los consejeros políticos, integrantes del Consejo Político estatal del Distrito Federal, conforme al procedimiento que determine la propia asamblea, de entre planillas, listas abiertas o convenciones.

 

Asimismo, que en las entidades federativas cuya asamblea se integre por setenta/y cinco (75) ó más representantes, el procedimiento se ajustará a los términos establecidos para la Asamblea Nacional en el artículo 69 inciso d) de los estatutos del partido.

 

2. Que, atento con lo anterior, el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Político Nacional, a cargo de la Asamblea Nacional, es del tenor siguiente:

 

2.1 Quienes integran la Asamblea Nacional deben organizarse en grupos de electores conformados, por cinco personas. Si después de integrarse los grupos sobran tres ó cuatro personas, éstas pueden conformar un grupo adicional. Nadie podrá formar parte de dos o más grupos.

 

2.2 Una vez conformados, los grupos presentarán a la Mesa Directiva el formato que la misma se haya emitido para tal efecto, donde se indicarán los nombres y se asentarán las firmas de sus integrantes.

 

2.3 Cuando haya transcurrido el tiempo acordado por la asamblea para el desarrollo de este procedimiento, la Presidencia y la Secretaría de la Mesa Directiva, con el auxilio de los escrutadores, integrará la relación de los grupos de electores que se hayan conformado y registrado; y de inmediato hará del conocimiento de la asamblea el número de grupos registrados y, por tanto, el número de consejeros a elegir. Cumplido lo anterior, la Mesa Directiva entregará una cédula electoral a cada grupo de electores, la cual deberá estar firmada por quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría.

 

2.4 Cada uno de los grupos tendrá derecho de elegir, entre sus integrantes, a un consejero político propietario y a uno suplente, cuyos nombres y firmas deberán indicarse en la cédula electoral, junto con los nombres y las firmas de quienes integran el grupo.

 

2.5 La elección del consejero político en cada grupo se realizará por consenso o mediante votación secreta, según lo determinen sus integrantes por mayoría simple. En caso de que opten por la votación, solicitarán a la/Mesa Directiva que se asigne una escrutadora o un escrutador para observar el procedimiento y hacer el cómputo de la votación.

 

2.6 Cuando concluya el procedimiento electoral, cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral a la Mesa Directiva, la cual integrará la relación de los consejeros políticos electos y la hará del conocimiento de la asamblea.

 

2.7. Por último, la Mesa Directiva entregará a los consejeros electos, tanto propietarios cómo suplentes, la constancia de elección correspondiente, y procederá a ordenar el registro de la conformación del Consejo Político Nacional ante las autoridades electorales federales.

 

3. Que la asamblea estatal del Distrito Federal, para su validez, se debe integrar con al menos cincuenta (50) representantes, ya que en dicha entidad hay más de veintidós (22) distritos electorales federales.

 

4. Que, para que la asamblea estatal ordinaria del Distrito Federal esté constituida y legalmente instalada, esto es, para que se haya quórum legal, deben estar presentes al menos el cincuenta por ciento (50%) más uno de los integrantes (representantes), mismos que deberán registrarse en primera convocatoria; y en segunda convocatoria, con la presencia de cuando menos una tercera parte (1/3) de sus integrantes, o sea, del treinta y tres por ciento (33%).

 

5. Que a los asambleístas o representantes corresponde participar, realizar propuestas y manifestarse con absoluta libertad, sobre los asuntos que se traten en las sesiones del pleno de la asamblea, así como ejercer su derecho a voz y voto en dichas sesiones.

 

6. Que en el caso de ausencias, los representantes suplentes registrados en el padrón respectivo, asistirán en lugar de los titulares a la asamblea correspondiente, en caso de ausencia justificada.

 

En este contexto, en relación con el punto de litis a dilucidar, consistente en determinar si el órgano partidista responsable al resolver el recurso de revisión, examinó y valoró correcta o incorrectamente las pruebas que obran en el expediente que se integró, en particular él aludido instrumento notarial, y que ofreció para acreditar su dicho, consistente esencialmente en que, en virtud de que la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez, integrante del grupo de electores de la actora, por una causa de fuerza mayor tenía que abandonar la asamblea alrededor de la media noche del veintidós de junio pasado y posiblemente no podría estar presente en la elección de consejeros políticos, el Presidente de la Mesa Directiva al consentir que emitiera su voto con antelación, le entregó la cédula de votación correspondiente y ésta votó a favor de la ciudadana actora, firmando la cédula de votación ante el notario que dio fe de los hechos suscitados en la asamblea de mérito; del escrito signado el veinticuatro de junio de dos mil ocho por la parte actora, a través del cual ésta impugnó los dos actos negativos de la Mesa Directiva[3], se advierte que aquélla ofreció como pruebas de su parte:

 

‘…

1. La documental consistente en la lista de representantes electos a la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal, donde consta nuestra calidad; como representantes de las suscritas.

 

2. La documental consistente en el acta notarial elaborada por el notario público 188, Luis Eduardo Zuno Chavarría y que obra en poder de la mesa directiva de (sic) electa para la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal.

 

3. La documental consistente en el acta de la sesión de la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal emitida por la mesa directiva de la misma Asamblea.

 

4. La instrumental de actuaciones.

 

5. La presuncional legal y humana.

 

Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada (visible a fojas 108 a 140 de autos) se aprecia que el órgano partidista responsable al resolver el recurso de revisión en cuestión, examinó y valoró la documental pública, consistente en el testimonio del acta 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), de veintidós de junio de dos mil ocho, pasada ante la fe del titular de la Notaría 188 (ciento ochenta y ocho) del Distrito Federal, el licenciado Luis Eduardo Zuno Chavira, en la que consta la fe de hechos que realizó sobre el registro de los asistentes acreditados y del desarrollo de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal de "Alternativa Socialdemócrata", partido político nacional; y que dicho órgano partidista responsable concluyó que la Mesa Directiva condujo de manera adecuada la asamblea y que la elección de los integrantes del Consejo Político estatal del Distrito Federal se realizó conforme al procedimiento establecido en los estatutos del partido político.

 

Ello, al no advertirse del instrumento notarial en comento, con respecto a lo alegado por la parte recurrente, que la Mesa Directiva (en particular su Presidente) efectivamente recibió la "cédula electoral para grupo de electores" de la convención electoral o grupo de electores conformado por los asambleístas o representantes: María Silvia Solís Hernández, Gerardo Hermenegildo Islas Rodríguez, Sergio Alan Villarreal Navarro, Sofía Román Montes y María Alejandra Conde Rodríguez, en la que constara la votación y elección a favor de la actora María Silvia Solís Hernández como integrante del Consejo Político estatal del Distrito Federal, como contrariamente lo afirmó la parte recurrente.

 

Bajo esta tesitura, también de la resolución impugnada se aprecia que el órgano partidista responsable adujo que "... no existe dentro del expediente, constancia que acredite que los Representantes Electores manifestarán su voluntad de elegir a las hoy actoras como Consejeras Propietarias como lo indican, puesto que únicamente se acredita que llenaron el formulario respectivo a la Elección de Integrantes de Consejo Político Estatal registro de Grupo de Electores, como se acredita con los formatos correspondientes y que obran a fojas 375 y 376..." Tan es así que, "... la Mesa Directiva al rendir su informe circunstanciado... niega que haya entregado (sic) cédula para la elección de consejeros..." al aludido grupo de electores.

 

De igual forma, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que el órgano partidista responsable se pronunció sobre la documental pública, consistente en el acta de la sesión de la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal emitida por la mesa directiva de la misma Asamblea, manifestando "...que tampoco consta en el acta de la Asamblea, la negativa de la Mesa Directiva, así como de su Presidente a registrar a las actoras como Consejeras Políticas, y del supuesto caso fortuito de que hablan las actoras, tampoco se encuentra acreditado, por lo que las afirmaciones realizadas, respecto de estas circunstancias, son simples manifestaciones de carácter subjetivo que no crean convicción a este Órgano Intrapartidario, y contrario a lo que sostienen si incumplieron a lo que dispone el artículo 60 fracciones III y IV, así como 42 inciso c) dé los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata... por no haber seguido el procedimiento respectivo y que todos los demás Asambleístas siguieron..."

 

En esta tesitura, en el cuaderno de antecedentes TEDF-CA-002/2008, así como en el expediente TEDF-JLDC-014/2008, ofrecidos como pruebas por la parte actora en el presente juicio, obra en original y/o en copia fotostática certificada, las documentales siguientes:

 

A. La documental pública, consistente en el testimonio del acta 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), de veintidós de junio de dos mil ocho, pasada ante la fe del titular de la Notaría 188 (ciento ochenta y ocho) del Distrito Federal, el licenciado Luis Eduardo Zuno Chavira, en la que consta la fe de hechos que realizó sobre el registro dé los asistentes acreditados y del desarrollo de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal de "Alternativa Socialdemócrata", partido político nacional, de la cual se desprende lo siguiente:

 

De la página treinta y uno (31), y del apéndice identificado con la letra "A", que siendo las diez horas con cuarenta y siete minutos del veintidós de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Mesa Directiva declaró formalmente instalada la asamblea, al haber un quórum legal de trescientos trece (313) representantes, de los trescientos treinta y cuatro (334) representantes acreditados para dicha asamblea, en términos del artículo 41 de los estatutos.

 

De las páginas setenta y seis (76) a ochenta y siete (87), se desprenden los hechos ocurridos en relación con la elección de los consejeros políticos en el Distrito Federal, de las tres horas con veintisiete minutos a las; cinco horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de junio de dos mil ocho, y de los cuales destaca:

 

a) Que una vez cerrada la entrega de las cédulas de registro de grupos de electores, siendo las tres horas con treinta y siete minutos el Presidente de la Mesa Directiva manifestó que "...vamos ir entregando las cédulas de votación, vamos ir llamando a uno de los integrantes de cada Grupo de Electores que nos fue entregado, para que se lleve su cédula y en su grupo de Electores elijan a quién será Consejero Político Propietario y Suplente, una vez que tengan requisitada la cédula de votación, les pido que me la regresen aquí a la Mesa Directiva, para al final, dar cuenta de quienes han sido electos Consejeros Políticos Propietario y tomarles la protesta. Vamos a permitir que se entreguen grupos de electores hasta el final de la entrega de las cédulas, una vez que hayamos entregado la última cédula de votación, ya no se aceptarán nuevos grupos de electores..."

 

b) Que, derivado de lo manifestado por el ciudadano Andrés Lajous Loaeza, el Presidente de la Mesa Directiva propuso que "...en el momento en que se venga a entregar la cédula de votación lo hagan los cinco electores, con sus identificaciones oficiales, para que se las presenten al Notario, el mismo verifique la autenticidad de las mismas y la identidad de los electores..."

 

c) Que la Mesa Directiva informó al pleno de la asamblea que se recibieron sesenta (60) grupos de electores.

 

d) Que "...Los Delegados recogieron su cédula de votación de manos del Presidente de la Mesa Directiva y la llevaron a su  grupo electoral para elegir a un Propietario y a un Suplente..."

 

e) Que el notario identificó a cada uno dé los miembros de los grupos de electores.

 

f) Que "...Siendo las cinco horas con veintitrés minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho, la Mesa Directiva dejó de recibir las cédulas de votación de los grupos de electores, mismas que agrego en copia fotostática al apéndice de esta acta con las letras de la 'H-UNO' a la 'H-CINCUENTA Y SIETE'..."

 

g) Que "...Jesús Roberto Robles Maloof, en uso de la palabra manifiesta que hay dos Colegios, que se formaron en tiempo y forma, que entregaron su formación, que solicitaron a la Mesa Ejecutiva (sic) el permiso para ausentarse en dos integrantes, uno por cada grupo, que la Mesa en sí otorgó, quiso darle la oportunidad de retirarse, entonces qué pasa con ello..."; y que al respecto, "...El Presidente de la Mesa Ejecutiva (sic) manifiesta que es correcto, esta Mesa en su momento pensó que podía hacerse esta dispensa, sin embargo, a petición del señor Andrés Lajous, se pidió que se siguiera estrictamente lo que es el Reglamento y que significaba que estuvieran presentes los electores que iban a votar por estas personas, no quisiera repetir sus palabras, pero habló justamente de Consejeros Electorales y es eso que se aplicó ese criterio..."[4]

 

h) Que "...Siendo las cinco horas con treinta y ocho minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho, la Mesa Directiva informa que al Pleno que han sido electos cincuenta y siete Consejeros y Consejeras propietarios y suplentes y los vamos a ir nombrando para que tomen la protesta correspondiente..."

 

i) Que "...Siendo las cinco horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de junio de, dos mil ocho, el Presidente de la Mesa Directiva me hace entrega de la copia fotostática del Registro de Electores que no fueron votados porque faltaban personas y conforme al Reglamento, deberían estar las cinco, las cuales agrego al apéndice de esta acta con las letras de la 'I-UNO' a la ‘I-CUATRO'..."[5]; entre las que obra, la convención o grupo de electores conformado por la actora.

 

B. La documental privada, consistente en copia fotostática certificada del "Acta de Certificación, de Integración e Instalación de la Asamblea Estatal del; Distrito Federal", suscrita por: el Presidente de la Mesa Directiva, ciudadano Jorge Carlos Díaz Cuervo; la Secretaria de la Mesa Directiva, ciudadana Carla Sánchez Armas García; y el Coordinador de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, Israel García Hernández, era cuyo numeral o punto V, relativo a la elección de los Integrantes del consejo político estatal, se dice que "…En virtud del número de asambleístas, el presidente de la mesa directiva comunicó que esta elección se haría por le método de convenciones o grupos de electores y se les entregaron las Cédulas de votación para la elección de Consejeros Políticos..."

 

Asimismo, de la lectura del punto o numeral VI, referente a los resultados de la elección de los integrantes del consejo político estatal, se aprecia que "…La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección certifica y valida que en la Primera Asamblea Ordinaria del Distrito Federal se llevó a cabo la elección de Integrantes del Consejo Político Estatal, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 inciso c) y 46 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, por grupos de electores y votación por consenso, resultando Electos como consejeros..."; nombrándose al efecto el nombre de los cincuenta y siete (57) consejeros políticos propietarios y los cincuenta y siete (57) consejeros políticos suplentes que fueron electos.

 

Por último, sobre el particular se advierte que fueron doscientos ochenta y tres (283) los asambleístas que votaron.

 

Documentales a las que, adminiculadas entre sí, se les concede valor probatorio pleno, conforme a los numerales 27 fracciones I y II, 29 fracción IV, 30 y 35 párrafos primero al tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la primera al tratarse de un documento público expedido por un fedatario a quien los hechos consignados le constan y cuya autenticidad o la veracidad de tales hechos no fue objetada, y la segunda, al corresponder a un documento privado cuya autenticidad o la veracidad de los hechos que consigna no son controvertidos por prueba alguna que obre en autos.

 

En este orden de ideas, con base en el análisis que antecede este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que el órgano partidista responsable examinó y valoró incorrectamente las pruebas que obran en el expediente que se integró, en particular el aludido instrumento notarial, el cual ofreció para acreditar su dicho, consistente esencialmente en que, en virtud de que la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez, integrante del grupo de electores de la actora, por una causa de fuerza mayor tenía que abandonar la asamblea alrededor de la media noche del veintidós de junio pasado y posiblemente no podría estar presente en la elección de consejeros políticos, el Presidente de la Mesa Directiva al consentir que emitiera su voto con antelación, le entregó la cédula de votación correspondiente y ésta votó a favor de la ciudadana actora, firmando la cédula de votación ante el notario que dio fe de los hechos suscitados en la asamblea de mérito.

 

Lo anterior es así, pues como quedó sentado en líneas anteriores[6], de la documental pública señalada con la letra A que antecede, consistente en la fe de hechos contenida en el testimonio del acta 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), consta la manifestación expresa (confesión) que hizo el Presidente de la Mesa Ejecutiva, a través de la cual esencialmente reconoció haber consentido que se ausentara una de las integrantes del grupo de electores en cuestión, pues "...en su momento pensó que podía hacerse esta dispensa, sin embargo, a petición del señor Andrés Lajous, se pidió que se siguiera estrictamente lo que es el Reglamento y que significaba que estuvieran presentes los electores que iban a votar por estas personas, no quisiera repetir sus palabras, pero habló justamente de Consejeros Electorales y es por eso que se aplicó ese criterio...", o sea, que tenían que estar presente los cincos integrantes de los grupos de electores al momento de la votación.

 

De ahí que resulten verídicos los hechos afirmados por la parte recurrente (ahora actora).

 

Sin embargo, no obstante con lo anterior, este órgano colegiado no puede soslayar que, también del análisis anteriormente realizado a las normas Internas partidistas aplicables al caso y al testimonio notarial que contiene la fe de hechos de referencia, estima que a fin de cuentas la elección de los consejeros políticos en comento se ejecutó conforme a lo establecido por dichas normas y, por tanto, en forma legal.

 

En efecto, ya que de una interpretación sistemática y funcional de las normas internas partidistas previamente analizadas[7], este órgano jurisdiccional considera que, en tratándose de la elección de los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal, en virtud de que es necesario que se encuentren presentes cuando menos cincuenta de los representantes que integran la asamblea estatal del Distrito Federal, para que exista el quórum legal establecido y ésta pueda válidamente sesionar; también es necesario que durante la realización de dicha elección se encuentren presentes dichos asambleístas, para conformar los grupos de electores que elegirán a los consejeros políticos, para que emitan su voto y para que los cinco asambleístas integrantes de cada grupo electoral, conformado al efecto, entreguen su respectiva cédula de votación a la Mesa Directiva.

 

Esto último como lo establece el numeral 69 inciso d) fracción VI de los estatutos, al disponer que "... Cuando concluya el procedimiento electoral, cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral a la Mesa Directiva...", pues contrario a lo aducido por la parte actora, es evidente que dicha norma no prevé que cada grupo; por conducto de alguno de sus integrantes debe entregar la cédula a la Mesa Directiva, como aquélla incorrectamente lo alega en vía de agravios. En efecto, pues de una interpretación gramatical a la norma en comento, se estima que la cédula de votación debe ser entregada  por todos los integrantes del grupo electoral, y no por alguno o algunos de ellos.

 

Más aun que, como ya se señaló, es necesario que para el desahogo de los puntos a tratar (establecidos en el orden del día correspondiente) por parte de la asamblea estatal, sus miembros deben estar presentes, y de esta forma, ejercer sus atribuciones, como son: "... Participar, realizar propuestas y manifestarse con absoluta libertad, sobre los asuntos que se traten en las sesiones del pleno de la asamblea..."; y "...Ejercer su derecho a voz y voto en las sesiones del pleno..."

 

Asimismo, con base en las normas internas en comento, esta autoridad jurisdiccional estima que, pese a que "...la mesa directiva de la asamblea es el órgano responsable de la conducción de los trabajos en cada sesión...", sólo el pleno de la asamblea estatal es el órgano competente para votar y acordar y/o resolver (decidir) sobre los asuntos de su competencia (valga la redundancia), como lo es el procedimiento para elegir a los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal.

 

De tal suerte que, la parte actora no se puede doler de sus errores, pese a lo acordado con el Presidente de la Mesa Directiva, pues si bien es cierto que en autos quedó demostrado que éste incumplió con tal acuerdo; también lo es que no lo hizo en cumplimiento de las normas internas partidistas; por lo que resultan ineficaces los motivos de disenso hechos valer por la parte actora para controvertir la argumentación y el sentido de la resolución impugnada.

 

En efecto, ya que de haber cumplido el Presidente de la Mesa Directiva con el acuerdo al que llegó con el grupo de electores integrado por la actora, ello hubiese sido en contravención de las normas internas partidistas, acorde con lo señalado en líneas anteriores.

 

Más aun que, conforme el artículo 11 párrafo séptimo del Reglamento de Asambleas, "…En el caso de ausencias, los representantes suplentes registrados en el padrón respectivo, asistirán en lugar de los titulares a la asamblea correspondiente, en caso dé ausencia justificada..."; lo que se traduce en la especie en que, el grupo de electores en cuestión, así como su integrante, la asambleísta o representante María Alejandra Conde Rodríguez, debieron prever la posible ausencia de ésta, con la incorporación de su suplente. Lo cual no aconteció, en perjuicio de la propia parte actora.

 

De ahí que, no sea válido que la parte actora invoque en su favor, a través del juicio que se resuelve, hechos o circunstancias que por error haya provocado, o bien, que no haya previsto, a efecto de no resultar afectada por tales hechos o circunstancias, como lo prevé el artículo 92 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, aplicado por analogía.

 

En consecuencia, resulta procedente confirmar la resolución dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión CNACJP/REV/01/2008, interpuesto por la ahora actora, a través de la cual dicho órgano partidista responsable declaró infundado el recurso, al haber concluido que la Mesa Directiva condujo de manera adecuada la asamblea estatal del Distrito Federal y que la elección de los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal se realizó conforme al procedimiento establecido en los estatutos del partido político.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, es de resolver y se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión CNACJP/REV/01/2008, interpuesto por la ahora actora, acorde con lo manifestado en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

La sentencia fue notificada por el órgano jurisdiccional resolutor, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, conforme a constancias que obran en el expediente.

 

II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de enero de dos mil nueve, María Silvia Solís Hernández, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable.

 

III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de catorce de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/3/2009, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil nueve, se ordenó la radicación del presente juicio.

 

V. Requerimiento. El veinte de enero del año en curso, el Magistrado Instructor, requirió a la responsable, los elementos de prueba que analizó para emitir la resolución que ahora se impugna, consistentes en los expedientes TEDF-CA-002/2008 y TEDF-JLDC-014/2008, y que la parte actora ofreció como prueba en el juicio local. Dicho proveído fue cumplimentado en tiempo y forma por la autoridad requerida.

 

VI. Admisión. El veintidós de enero siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana que aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada para integrar órganos de dirección del partido en que milita.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, aduce diversas causas de improcedencia consistentes en: a) Consentimiento del acto impugnado y b) Falta de interés jurídico.

 

Por cuanto hace a la causa especificada con el inciso a), la responsable descansa su argumento en el hecho de que “la actora consintió que la C. María Alejandra Conde Rodríguez, se ausentara durante la celebración de la Asamblea, cuyo acto es responsabilidad directa e inmediata a la actora, por lo que se concluye que el acto fue consentido, en virtud de que fue emitido en forma expresa e indubitable, cuyas consecuencias son atribuibles a la actora”, así como “que la actora tenía conocimiento de la normativa interna, por tanto de las posibles consecuencias derivada de la conducta realizada por ella misma”, tales aseveraciones resultan inexactas, si se tiene en cuenta que, no se está en la hipótesis de actos consentidos a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación invocada, toda vez que para considerar un acto o resolución como "consentido expresamente", se debe acreditar que la enjuiciante hizo alguna "manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la ley”; es decir, el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias en forma racional y fehaciente, esto es, sin que deje lugar a dudas esa aceptación.

 

En el asunto a examen, se controvierte la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos promovido por la actora, contra la resolución dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Alternativa Socialdemócrata; determinación que se hizo del conocimiento de la demandante el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, según consta en las cédulas de notificación que obran en autos; de ahí que, si la enjuiciante presentó demanda el siete de enero de dos mil nueve, para oponerse a lo resuelto por el indicado órgano jurisdiccional, es inconcuso que tal actuar no puede estimarse como una manifestación de consentimiento, menos cuando ejerció la acción correspondiente.

 

Tocante a la causal de improcedencia especificada en el inciso b), la autoridad responsable señala que la accionante carece de interés jurídico en virtud de que al impugnar la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en sus agravios, únicamente manifiesta de manera genérica y abstracta, que dicho órgano jurisdiccional local omitió analizar que la accionante, junto con María Alejandra Conde Rodríguez, ya habían conformado un grupo electoral sin que vertiera mayor razonamiento.

 

Al respecto, debe decirse que la causal de improcedencia es infundada, habida cuenta que, el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Por tal razón, es claro que la actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, ya que ella aduce una posible afectación a su derecho político-electoral de ser votada para integrar órganos de dirección del partido en que milita, aunado a que si los agravios en cuestión son genéricos y abstractos, ello no da como consecuencia la falta de interés jurídico, pues dicho argumento incide sustancialmente en el estudio de fondo que se realice en la presente ejecutoria.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer, este órgano de justicia electoral continuará el análisis del asunto en cuestión.

 

TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad vertidos por la enjuiciante en su escrito de demanda, son del tenor siguiente:

 

“ÚNICO.- Causa agravio a la suscrita la resolución impugnada que se basa en una ilegal interpretación y aplicación del contenido de los artículos 42, inciso c) y 69, inciso d), de los estatutos que rigen la vida interna del partido Socialdemócrata, así como el 7; 11, párrafos cuarto a séptimo; 15; 16, inciso e); 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas, que me priva de ejercer libremente el cargo para el que fui electa como Consejera Política Estatal propietaria del partido en el Distrito Federal, violando en mi perjuicio los derechos político-electorales consagrados en el texto de los artículos 14, 16, 17, 30, 35, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas estatutarias antes señaladas.

 

En efecto, como se desprende de las consideraciones contenidas en las fojas 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la resolución impugnada, la responsable se basa en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 40; 41, inciso e); 42, inciso, c), 46; 48, inciso a); 69, inciso d) y 71 de los estatutos del partido; y 7; 11, párrafos cuarto a séptimo; 15; 16, inciso e); 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas.

 

Se destacan las consideraciones realizadas por la responsable, a partir del tercer párrafo de la foja 36 y hasta la foja 41 de la resolución impugnada, trascritas a continuación:

 

En ese orden de ideas, con base en el análisis que antecede este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que el órgano partidista responsable examinó y valoró incorrectamente las pruebas que obran en el expediente que se integró, en particular el aludido instrumento notarial, el cual ofreció para acreditar su dicho, consistente esencialmente en que, en virtud de que la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez, integrante del grupo de electores de la actora, por una causa de fuerza mayor tenía que abandonar la asamblea alrededor de la media noche del veintidós de junio pasado y posiblemente no podría estar presente en la elección de consejeros políticos, el Presidente de la Mesa Directiva al consentir que emitiera su voto con antelación, le entregó la cédula de votación correspondiente y ésta votó a favor de la actora, firmando la cédula de votación ante el notario que dio fe de los hechos suscitados en la asamblea de mérito.

 

Lo anterior es así, pues como quedó sentado en líneas anteriores, de la documental pública señalada con la letra A que antecede, consistente en la fe de hechos contenida en el testimonio deL acta 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), consta la manifestación expresa (confesión) que hizo el Presidente de la Mesa Ejecutiva, (sic) a través de la cual esencialmente reconoció haber consentido que se ausentara una de las integrantes del grupo de electores en cuestión, pues "...en su momento pensó que podía hacerse esta dispensa, sin embargo, a petición del señor Andrés Lajous, se pidió que se siguiera estrictamente lo que es el Reglamento y que significaba que estuvieran presentes los electores que iban a votar por estas personas, no quisiera repetir sus palabras pero habló justamente de Consejeros Electorales y es por eso que se aplicó ese criterio...", o sea, que tenían que estar los cinco integrantes de los grupos de electores al momento de la votación.

 

De ahí que resulten verídicos los hechos afirmados por la parte recurrente (ahora actora).

 

Sin embargo, no obstante con lo anterior, este órgano colegiado no puede soslayar que, también del análisis anteriormente realizado a las normas internas partidistas aplicables al caso y al testimonio notarial que contiene la fe de hechos de referencia, estima que a fin de cuentas la elección de los consejeros políticos en comento se ejecutó conforme lo establecido por dichas normas y, por tanto, en forma legal.

 

En efecto, ya que de una interpretación sistemática y funcional de las normas internas partidistas previamente analizadas, este órgano jurisdiccional considera que, en tratándose de la elección de los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal, en virtud de que es necesario que se encuentren presentes cuando menos cincuenta de los representantes que integran la asamblea estatal del Distrito Federal, para que exista el quórum legal establecido y ésta pueda válidamente sesionar; también es necesario que durante la realización de dicha elección se encuentren presentes los asambleístas, para conformar los grupos de electores que elegirán a los consejeros políticos, para que emitan su voto y para que los cinco asambleístas integrantes de cada grupo electoral conformado al efecto, entreguen su respectiva cédula de votación a la Mesa Directiva.

 

Esto último como lo establece el numeral 69, inciso d), fracción VI de los estatutos, al disponer que "...Cuando concluya el procedimiento electoral, cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral a la Mesa Directiva..." pues contrario a lo aducido por la parte actora, es evidente que dicha norma no prevé que cada grupo por conducto de alguno de sus integrantes debe entregar la cédula a la Mesa Directiva, como aquella incorrectamente lo alega en vía de agravios. En efecto, pues de una interpretación gramatical a la norma en comento, se estima que la cédula de votación debe ser entregada por todos los integrantes del grupo electoral, y no por alguno o algunos de ellos.

 

Más aun que, como ya se señaló, es necesario que para el desahogo de los puntos a tratar (establecidos en el orden del día correspondiente) por parte de la asamblea estatal, sus miembros deben estar presentes, y de esta forma, ejercer sus atribuciones, como son: "...Participar, realizar propuestas y manifestarse con absoluta libertad, sobre los asuntos que se traten en las sesiones del pleno de la asamblea..."; y "...Ejercer su derecho a voz y voto en las sesiones del pleno..."

 

Asimismo, con base en las normas internas en comento, esta autoridad jurisdiccional estima que, pese a que "...la mesa directiva de la asamblea es el órgano responsable de la conducción de los trabajos en cada sesión..." sólo el pleno de la asamblea estatal es el porgado competente para votar y acordar y/o resolver (decidir) sobre los asuntos de su competencia para elegir a los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal.

 

De tal suerte que, la parte actora no se puede doler de sus errores, pese a lo acordado con el Presidente de la Mesa Directiva, pues si bien es cierto que en autos quedó demostrado que éste incumplió con tal acuerdo; también lo es que no lo hizo en cumplimiento de las normas internas partidistas; por lo que resultan ineficaces los motivos de disenso hechos valer por la parte actora para controvertir la argumentación y el sentido de la resolución impugnada.

 

En efecto, ya que de haber cumplido el Presidente de la Mesa Directiva con el acuerdo al que llegó con el grupo de electores integrado por la actora, ello hubiese sido en contravención de las normas internas partidistas, acorde con lo señalado en líneas anteriores.

 

De lo trasunto, se desprende que el Tribunal responsable consideró que en el juicio le asistió la razón a la suscrita, en cuanto a que el órgano partidista responsable examinó y valoró incorrectamente las pruebas que obran en el expediente cuya sentencia ahora se impugna, en particular, el instrumento notarial 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), que contiene la fe de hechos de la sesión respectiva, documental pública de la cual, una vez valorada conforme a derecho, considera que prueba plenamente, lo siguiente:

 

> Que la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez, es integrante del grupo de electores de la hoy actora.

 

> Que por una causa de fuerza mayor María Alejandra Conde Rodríguez tenía que abandonar la asamblea el veintidós de junio pasado y posiblemente no podría estar presente en la elección de consejeros políticos.

 

> Que el Presidente de la Mesa Directiva al consentir que emitiera su voto con antelación, y por ello, le entregó la cédula de votación correspondiente.

 

> Que María Alejandra Conde Rodríguez votó a favor de la suscrita actora y firmó la cédula de votación ante el notario que dio fe de los hechos suscitados en la asamblea de mérito.

 

Estas consideraciones realizadas por el Tribunal responsable, por supuesto, no se impugnan en la presente demanda, pues constituyen la verdad de los hechos y su reconocimiento judicial fue precisamente la motivación de la demanda ciudadana ante la autoridad local. Por lo tanto, al no haber sido estas, motivo de impugnación por ninguna de las partes en el presente juicio, deben permanecer incólumes ante esta instancia judicial federal y regir como la verdad legal de los hechos en el fallo que recaiga a la presente demanda.

 

No obstante lo anterior, a partir de estas consideraciones, el Tribunal responsable resuelve ilegalmente confirmar la resolución impugnada, basándose para ello, en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 40; 41, inciso e); 42, inciso c), 46; 48, inciso a); 69, inciso d) y 71 de los estatutos del partido; y 7; 11, párrafos cuarto a séptimo; 15; 16, inciso e); 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas.

 

En efecto, por un lado, la referida interpretación sistemática y funcional que la responsable realiza de la normativa partidista no se encuentra ajustada a derecho, y por otro lado, aplica en el caso concreto, preceptos estatutarios que no son inaplicables.

 

De la interpretación realizada por la responsable a la normativa intrapartidaria señalada, se desprende lo siguiente:

 

> Que en la elección de los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal es necesario que se encuentren presentes cuando menos cincuenta de los representantes que Integran la asamblea estatal del Distrito Federal para que exista el quórum legal establecido y ésta pueda válidamente sesionar.

 

> Que también es necesario que durante la realización de dicha elección se encuentren presentes los asambleístas, para conformar los grupos de electores que elegirán a los consejeros políticos, para que emitan su voto y para que los cinco asambleístas integrantes de cada grupo electoral conformado al efecto, entreguen su respectiva cédula de votación a la Mesa Directiva.

 

> Que es necesario que para el desahogo de los puntos a tratar por la asamblea estatal, sus miembros deben estar presentes, y de esta forma, ejercer sus atribuciones, como participar, realizar propuestas y manifestarse con absoluta libertad, sobre los asuntos que se traten en las sesiones del pleno de la asamblea, y ejercer su derecho a voz y voto en las sesiones del pleno.

 

> Que es evidente que el artículo 69, inciso d) de los estatutos no prevé que cada grupo por conducto de alguno de sus integrantes debe entregar la cédula a la Mesa Directiva, sino que, de una interpretación gramatical a la citada norma, se estima que la cédula de votación debe ser entregada por todos los integrantes del grupo electoral, y no por alguno o algunos de ellos.

 

> Que pese a que la mesa directiva de la asamblea es el órgano responsable de la conducción de los trabajos de la sesión, sólo el pleno de la asamblea estatal es el órgano competente para votar y acordar y/o resolver (decidir) sobre los asuntos de su competencia para elegir a los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal.

 

> Que si bien es cierto que en autos quedó demostrado que el Presidente de la Mesa Directiva incumplió el acuerdo al que llegó con el grupo de electores integrado por la suscrita, también lo es que no lo hizo en cumplimiento de las normas internas partidistas, ya que de haber cumplido con tal acuerdo, ello hubiese sido en contravención de las normas internas partidistas, acorde con lo señalado en líneas anteriores.

Tales razonamientos son ilegales por lo siguiente:

 

De las constancias de actuaciones se desprende con meridiana claridad, que durante el proceso de elección de los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal, estuvieron presentes, cuando menos, doscientos cincuenta representantes integrantes la asamblea estatal del Distrito Federal, dado que fueron electos 57 consejeros estatales, electos cada uno de ellos, por cinco asambleístas, por lo que existió quórum legal y la asamblea sesionó válidamente.

 

Además, el razonamiento anterior no fue motivo de disenso en la demanda primigenia, toda vez que la asistencia de los asambleístas a la sesión fue debidamente registrada en lo general como se advierte de la foja dos y subsecuentes del testimonio notarial 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), que contiene la fe de hechos de la sesión cuestionada, y en particular, el proceso de elección de los consejeros políticos estatales ocurrió aproximadamente a partir de las tres de la mañana del día veintitrés de junio de dos mil ocho, tal como desprende de la foja 76 y subsecuentes del referido documento público.

 

Por ello, los hechos ocurridos en relación a la elección de la suscrita fueron aislados, particularmente en que, una asambleísta de nombre María Alejandra Conde Rodríguez, que estuvo presente desde el inicio de la sesión hasta aproximadamente las primeras horas de la mañana del día 23 de junio de dos mil ocho, abandonó, por causas de fuerza mayor, la sesión justo antes del momento de votar, pues precisamente en ese momento se suscitó un debate en torno a la forma en que se debía realizar la entrega de las cédulas, no sin antes obtener la autorización del Presidente de la Mesa Directiva de la asamblea, únicamente para ejercer su voto en forma anticipada, como aconteció.

 

Por tal motivo, las consideraciones de la responsable resultan contrarias a derecho, toda vez que omite analizar que, al mismo tiempo que todos los demás asambleístas presentes en la sesión, y previamente a abandonar esta, la referida asambleísta, conjuntamente con la suscrita y otros tres asambleístas más, ya habíamos conformado y nos habíamos constituido en grupo o convención electoral con el objetivo de elegirme consejera política estatal propietaria, tal como se prueba con la cédula de registro del grupo electoral conformado por la suscrita que obra entre los anexos l-UNO a l-CUATRO del testimonio notarial 25,087 suscrito y firmado por María Alejandra Conde Rodríguez, Gerardo Hermenegildo Islas Rodríguez, Sergio Alan Villarreal Navarro, Sofía Román Montes y la suscrita, documento que entregamos en tiempo y forma a la Mesa Directiva de la asamblea, igual que todos los demás, asambleístas presentes, por lo que de actuaciones no existe evidencia alguna que haga, tan sólo presumible, la falta de asistencia de cuando menos 50 asambleístas requeridos para lograr el quórum legal.

 

Por ello, la consideración de la responsable en torno a que la asistencia de los asambleístas a la sesión es inexcusable, resulta inexacta al aplicarse al caso concreto, toda vez que este es un caso de excepción, y dicha regla es perfectamente aplicable al caso general de la instalación de la sesión y en específico a la toma de acuerdos de la asamblea, donde en efecto, es necesaria la existencia del quórum legal establecido, como ocurrió; sin embargo, dicha regla genérica resulta inaplicable en el caso particular de los hechos enjuiciados, dado que hubo quórum legal tanto en la instalación, como durante la toma de los acuerdos de la asamblea, es decir, durante las dos hipótesis antes señaladas, por lo que no puede ser útil como marco referencial de que los asambleístas deben permanecer siempre presentes en la asamblea, sin excepción.

 

A mayor abundamiento, tal como se advierte en la foja 9 y del testimonio notarial 25,087 (veinticinco mil ochenta y siete), que contiene la fe de hechos de la sesión de la asamblea en cuestión, la ciudadana María Alejandra Conde Rodríguez estuvo presente durante la referida sesión y tal como se señala en la foja 76 de la documental pública señalada, fue hasta las tres horas con treinta y siete minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho cuando se comenzó a realizar la repartición de las boletas electorales, lo que robustece lo antes razonado, en el sentido de que dicha ciudadana estuvo presente, participó y votó durante el desarrollo de la sesión, finalmente constituyó el grupo electoral de la suscrita, y como caso excepcional, abandonó la sesión, no sin antes obtener la autorización del Presidente de la Mesa Directiva de la asamblea para ejercer su voto en forma anticipada, como aconteció.

 

Por otro lado, resulta ilegal lo razonado por la responsable en el sentido de que sólo el pleno de la asamblea estatal es el órgano competente para decidir sobre el procedimiento para elegir a los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal, ya que, la correcta interpretación de dicha normativa intrapartidaria debe ser en el sentido de que esa facultad de la máxima autoridad del partido en la entidad, no puede rebasar lo previsto en sus estatutos.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 42, inciso c) de los estatutos del partido es atribución de la asamblea del Distrito Federal, elegir a las y los integrantes del Consejo Político de la entidad, conforme al procedimiento que determine la asamblea, de entre planillas, listas abiertas o convenciones, es decir, no es una facultad omnímoda pues se encuentra acotada a decidir sólo entre estas tres posibilidades, y que en el caso concreto, se optó por la tercera, conforme al procedimiento señalado en el artículo 69, inciso d) estatutario, como se desprende de la transcripción siguiente:

 

Artículo 42.

 

Atribuciones de la Asamblea Estatal y del Distrito Federal:

 

a)…

 

b)…

 

c) Elegir a las y los integrantes del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, conforme al procedimiento que determine la asamblea, de entre planillas, listas abiertas o convenciones. En las entidades federativas cuya asamblea se integre por 75 o más representantes, el procedimiento se ajustará a los términos establecidos para la Asamblea Nacional en el artículo 69, inciso d), de los presentes Estatutos.

 

Por tal motivo, lo acordado por el Presidente de la Mesa Directiva de la asamblea en el caso de excepción ahora enjuiciado, no contraviene las disposiciones de la normativa partidaria que regulan el procedimiento de elección de consejeros políticos estatales mediante convenciones, tal como se desarrolla a continuación:

 

Los estatutos de Alternativa Socialdemócrata disponen:

 

Artículo 69.

 

Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

 

a)...

 

b)...

 

c)

 

d)- Elegir a las y los integrantes del Consejo Político Nacional, al siguiente procedimiento:

 

I. Quienes integran la Asamblea Nacional deberán organizarse en grupos de electoras o electores conformados, por cinco personas. Si después de integrarse los grupos sobran 3 o 4 personas podrá conformarse un grupo adicional. Nadie podrá formar parte de dos o más grupos. El Consejo Político Nacional se integrará como máximo con 93 personas.

 

II. Una vez conformados, los grupos presentarán a la Mesa Directiva el formato que la misma se haya emitido para tal efecto, donde se indicarán los nombres y se asentarán las firmas de sus integrantes;

 

III. Cuando haya transcurrido el tiempo acordado por la Asamblea para el desarrollo de este procedimiento, la Presidencia y la Secretaría de la Mesa Directiva, con el auxilio de las y los escrutadores, integrará la relación de los grupos de electores que se hayan conformado y registrado; y de inmediato hará del conocimiento de la Asamblea el número de grupos registrados y, por tanto, el número de consejeras y consejeros a elegir. Cumplido lo anterior, la Mesa Directiva entregará una cédula electoral a cada grupo de electores, la cual deberá estar firmada por quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría;

 

IV- Cada uno de los grupos tendrá derecho de elegir, entre sus integrantes, a una consejera o un consejero político propietario y a una consejera o consejero político suplente, cuyos nombres y firmas deberán indicarse en la cédula electoral, junto con los nombres y las firmas de quienes a integran el grupo;

 

V. La elección de la consejera o el consejero político en cada grupo se realizará por consenso o mediante votación secreta, según lo determinen sus integrantes por mayoría simple. En caso de que opten por la votación, solicitarán a la Mesa Directiva que se asigne una escrutadora o un escrutador para observar el procedimiento y hacer el cómputo de la votación;

 

VI. Cuando concluya el procedimiento electoral, cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral a la Mesa Directiva, la cual integrará la relación de las consejeras y los consejeros políticos electos y la hará del conocimiento de la Asamblea;

 

VIl. Por último, la Mesa Directiva entregará a las consejeras y los consejeros electos, tanto propietarios como suplentes, la constancia de elección correspondiente, y procederá a ordenar el registro de la conformación del Consejo Político Nacional ante las autoridades electorales federales.

 

De lo trasunto se desprende que, el procedimiento de elección de Consejeros Políticos Nacionales dispuesto en el artículo 9, inciso d), fracción VI, de los Estatutos, es el procedimiento que rige para la elección de Consejeros Políticos Estatales en cuyas entidades federativas se integren asambleas estatales por 75 o más representantes, como en el caso, lo es el del Distrito Federal.

 

Por su parte, el artículo 69, inciso d), de los estatutos del partido Socialdemócrata establece una serie de reglas que la asamblea correspondiente debe seguir para la elección de Consejeros políticos nacionales o estatales, en su caso. Entre dichas reglas, no se desprende alguna relativa a los casos de excepción para suplir la ausencia de un miembro de un órgano electoral diverso a la asamblea, denominado convención o grupo electoral, por tanto no resultan aplicables al caso concreto lo dispuesto en los artículos 7; 11, párrafos cuarto a séptimo; 15; 16, inciso e); 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas, toda vez que estos, regulan disposiciones para la sustitución de representantes a las asambleas, y no de miembros de un órgano electoral distinto a aquel, constituido en forma solemne a través de las suscripción y firma de una cédula específica, en la que no consta la posibilidad de que un suplente ejerza ese derecho de votar para elegir consejeros.

 

A mayor abundamiento, si en dicho caso, el grupo de electores hubiera optado por sustituir al miembro ausente con un suplente, la boleta electoral hubiera sido declarado nula por no haberse firmado por el total, de los miembros del grupo o convención electoral, o bien, porque en ella, votaron personas distintas a las que conformaron el grupo electoral, pues al final de dicho razonamiento, solo cabe deducir que el ejercicio del voto activo es único, personal e intransferible.

 

Por tal circunstancia, resulta legal y por tanto, exigible al Presidente de la Mesa Directiva de la asamblea en cuestión, cumplir su acuerdo en el sentido de haber permitido a la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez emitir su voto con anticipación, toda vez que esta ya estaba constituida como convención, y ya formaba parte del grupo electoral de la suscrita, como lo sostiene la responsable en su sentencia, pues de haber optado por una solución diversa, no contemplada en los estatutos.

 

Por otro lado, dentro de las reglas que sí establece la norma estatutaria, se encuentra la relativa a que una vez agotada la mencionada elección, cada uno de los grupos electorales integrados para tal efecto, debe entregar la cédula electoral que contenga el nombre y firma de los consejeros propietario y suplente electos, así como el nombre y firma de los miembros del grupo respectivo, a la Mesa Directiva de la asamblea en que se lleve a cabo la elección interna correspondiente.

 

En efecto, dicho procedimiento no exige que después de integrado y registrado el grupo electoral ante la Mesa Directiva, repartidas o entregadas la boletas electorales a dichos grupos, y una vez terminado el proceso de elección por consenso o votación de los consejeros propietario y suplente, los cinco delegados que emiten su voto en cada grupo electoral o convención, cuyo resultado se asienta en la cédula electoral respectiva, entreguen esa cédula en conjunto a la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional.

 

La interpretación anterior, se encuentra basada en el criterio sustentado por unanimidad de los integrantes de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1134/2008, pues en dicha resolución, recaída a un caso idéntico, en lo que interesa, esa máxima autoridad jurisdiccional en la materia, interpretó lo siguiente:

 

‘...Esto es así, pues la expresión contenida en la aludida disposición estatutaria: "cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral", se debe entender en el contexto utilizado en la norma, ya que en las anteriores cinco fracciones del inciso d), se hace referencia, por lógica, a los grupos de electores, ya que éstos son los facultados para elegir, en su interior, a los consejeros políticos propietario y suplente, por lo que es evidente, que cuando la regla se refiere, en la fracción VI, al "grupo", no implica que todos los integrantes deban acudir ante la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional correspondiente, a entregar la cédula electoral, lo cual de hecho puede ocurrir, pero no es una obligación que se lleve a cabo la entrega de esa forma, ya que lo fundamental, es que la cédula contenga los datos precisados en la fracción V, del inciso d), del artículo 69, estatutario, y que el procedimiento de elección se realice conforme lo establecido en las restantes fracciones del inciso y artículo en comento.

 

Sin embargo, la única circunstancia que fue controvertida en el juicio que se resuelve, tiene que ver con la forma de la entrega de la cédula electoral a la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Socialdemócrata, cuya manera de llevarla a cabo, si bien hace referencia al grupo de electores, esto no sirve de base para estimar que el procedimiento de elección de Consejeros Políticos Nacionales conculcó, la normativa partidista, pues se insiste, la entrega de la cédula electoral puede efectuarse en conjunto, o bien por cualesquiera de los integrantes del grupo de electores respectivo, siendo lo trascendente que la cédula se elabore con los datos antes mencionados y el procedimiento de elección se adecué a lo previsto en los Estatutos,  lo cual no fue controvertido por Andrés Lajous Loaeza.

 

Por consiguiente, al estar sustentado el planteamiento del demandante en una premisa inexacta, toda vez que la fracción VI, del inciso d), del artículo 69, de los Estatutos del Partido Socialdemócrata, no se debe interpretar en el sentido de que, el grupo de electores esté obligado a entregar, en conjunto, la cédula electoral con los resultados de la elección de consejeros políticos propietario y suplente, la conclusión de su argumentación acerca de que la elección impugnada se debe anular, por estar basada en la premisa antes mencionada, igualmente se considera infundada.

 

Por las razones anteriores, al estimarse infundado el concepto de agravio formulado  por Andrés Lajous Loaeza, relacionado con la elección de Consejeros Políticos Nacionales del Partido Socialdemócrata, llevada a cabo en la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de doce de julio de dos mil ocho, procede confirmar esa elección impugnada…’

 

En el caso particular, la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria en el Distrito Federal del partido Socialdemócrata, a propuesta del delegado Andrés Lajous Loaeza, consideró que, conforme con lo dispuesto en los estatutos del partido, la forma en que cada grupo electoral debía entregar, a la citada Mesa Directiva, las cédulas electorales correspondientes sería por conducto del conjunto de delegados integrantes de cada uno de los grupos de electores o convenciones, lo que resulta contrario a Derecho y viola lo dispuesto en el artículo 69, inciso d), fracción VI, de los referido estatutos, pues de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que regulan el procedimiento de elección de Consejeros Políticos previsto en la invocada normativa partidaria, solamente se requiere la expresión del voto de cada uno de los miembros de los grupos electorales o convenciones, que el resultado se asiente en la cédula electoral manifestando el nombre y firma de los consejeros propietario y suplente electos, y ésta se entregue por cualesquiera de los integrantes del grupo, no por el conjunto.

 

De ahí lo ilegal de los razonamientos de la responsable, toda vez que de haberse cumplido el acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, este no hubiera resultado contrario a derecho, por las razones expuestas.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. De lo vertido, se puede considerar que la accionante hace valer como agravios sustancialmente lo siguiente:

 

I. Que es ilegal interpretación y aplicación que realiza la responsable de los artículos 40, 41 inciso e); 42, inciso c); 46; 48, inciso a); 69, inciso d) y 71 de los Estatutos del Partido Socialdemócrata, así como el 7, 11, párrafos cuarto a séptimo, 15, 16 inciso e) 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas, al considerar que no se encuentra ajustada a derecho, además de que invoca artículos que no son aplicables a la elección de los Consejeros Estatales del Distrito Federal.

 

Lo anterior lo sustenta, en un relato de hechos conforme los cuales hace hincapié que no fue motivo de controversia la asistencia y registro de los asambleístas, ya que existió válidamente el quórum requerido para sesionar, y al respecto, no existe duda o evidencia alguna que haga, tan solo presumible, la falta de asistencia de cuando menos 50 asambleistas requeridos para lograr la válida integración de la asamblea.

 

También refiere que la responsable omite analizar que la actora, junto con otros tres asambleístas conformaron el grupo o convención electoral previo, a que María Alejandra Conde Rodríguez abandonara la sesión por causas de fuerza mayor, no sin antes emitir su voto a favor de la ahora actora para ser Consejera Estatal.

 

Señala que el argumento de la responsable en torno a que la asistencia de los asambleistas durante toda la sesión es inexcusable; resulta inexacto pues dicha regla genérica no puede aplicarse al presente caso, dado que María Alejandra Conde Rodríguez estuvo presente en la sesión y cuando tuvo que retirarse, fue el Presidente de la Mesa Directiva quien le otorgó el permiso para hacerlo, no sin antes proporcionarle la boleta para que ésta emitiera su voto a favor de la actora para ser Consejera Estatal del partido al que pertenece, tal como lo reconoce el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Por tanto, refiere que debe exigirse al Presidente de la Mesa Directiva de la asamblea, cumplir con su acuerdo en el sentido de haber autorizado a María Conde emitir su voto con anticipación.

 

Como se advierte, su principal fuente de agravio lo descansa en la pretensión de que se otorgue validez al voto emitido por María Alejandra Conde Rodríguez para que la ahora accionante fuera electa consejera estatal del partido socialdemócrata en el Distrito Federal, con base en la autorización del Presidente de la Mesa Directiva.

 

II. Menciona que resulta ilegal lo razonado por el órgano jurisdiccional local, en el sentido de que sólo el pleno de la asamblea es el órgano competente para decidir sobre el procedimiento para elegir a los integrantes del consejo político, pues en concepto de la actora, dicho órgano interno no tiene facultades absolutas sino se encuentran acotadas en el artículo 42, inciso c) de los estatutos del partido, que son precisamente concretar un procedimiento de elección de los consejeros, que puede ser por planillas, listas abiertas o convenciones y, que en el caso, se optó por la tercera, conforme lo previsto en el artículo 69 del referido cuerpo legal que rige la vida del instituto político.

 

Por tanto, no es el Pleno de la Asamblea ni la Mesa Directiva quienes gozan de facultades para haber autorizado que María Alejandra Conde Rodríguez se retirara de la sesión, como lo determina la responsable.

 

III. Establece que, si conforme al referido artículo 69 de los estatutos, el procedimiento para la elección de los Consejeros Políticos Nacionales, es aplicable para la estatal en el Distrito Federal -dado que sus asambleas se integran con 75 o más representantes- debe tenerse en cuenta que, en los artículos 7, 11, párrafos cuarto a séptimo; 15, 16, inciso e); 17, inciso d); 18, incisos a) y b) y 19 del Reglamento de Asambleas no se prevé la suplencia de algún miembro de un órgano electoral diverso a los que integran la asamblea, es decir, “grupo o convención electoral”, por tanto, contrario a lo que sostiene la responsable no era posible sustituir a la asambleísta María Alejandra Conde Rodríguez, pues si eso se hubiere hecho, el voto que al efecto emitiera el suplente sería declarado nulo por no haberse firmado por el total de los miembros integrantes del grupo, ya que el voto es personal e intransferible.

 

IV. Que contrario a lo resuelto por la responsable, no es necesario que acudan todos los integrantes del grupo electoral a entregar en su conjunto, a la Mesa Directiva, la cédula de votación, pues tal razonamiento se contrapone con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1134/2008, en la que se establece que el documento mediante el cual se evidencie la manifestación de voluntad traducida en el voto, debe contener las cinco firmas de los integrantes de la convención, pero no debe interpretarse en el sentido de que todos ellos acudan personalmente a entregar dicho documento.

 

Una vez que se ha realizado el resumen de los agravios esgrimidos por la actora, se llega a la conclusión que su pretensión última reside en que se legitime el supuesto permiso que otorgó el Presidente de la Mesa Directiva a María Alejandra Conde Rodríguez para ausentarse de la sesión de veintidós de junio de dos mil ocho y que a su vez se haga válido el voto a favor de la ahora actora para ser Consejera Estatal en el Distrito Federal.

 

Así, a fin de atender los planteamientos de inconformidad expuestos, este órgano jurisdiccional considera prudente traer a cuentas la normativa del Partido Socialdemócrata, aplicable a la elección intrapartidaria de la que deriva el acto combatido.

 

Sobre el tema, los Estatutos señalan:

 

Artículo 40.

Las Asambleas Estatales y del Distrito Federal son los órganos superiores de dirección del Partido en las 32 entidades federativas, y se integrarán por los representantes que a continuación se indican:

a) Un representante por cada Comité de Acción Política;

b) Los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal podrán asistir a las sesiones de le Asamblea, únicamente con derecho de voz.

Las asambleas estatales y del Distrito Federal se reunirán por lo menos cada tres años, a convocatoria expresa del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, que contendrá orden del día, fecha, lugar y hora de celebración, publicada al menos con un mes de anticipación en el diario de mayor circulación local, en estrados del Partido y en la página de Internet.

Artículo 46.

El Consejo será coordinado por una Presidencia y una Secretaría, que integrarán su Mesa Directiva.

 

Artículo 47.

El Consejo Político Estatal o del Distrito Federal se reunirá de manera ordinaria trimestralmente, o en forma extraordinaria cuando sea convocado para el desahogo de asuntos que requieran pronta atención.

En primera convocatoria su instalación será legal con la presencia de cuando menos el 50 por ciento más uno de sus integrantes; y en segunda convocatoria, con la presencia de cuando menos una tercera parte de sus integrantes.

La sesión ordinaria será convocada por la mesa directiva del propio Consejo, cuando menos con ocho días hábiles previos a su realización, en el diario de mayor circulación local, estrados y página de Internet. La convocatoria contendrá orden del día, fecha, lugar y hora de celebración.

 

Por su parte, el Reglamento de Asambleas establece:

 

Artículo 4.

En términos de lo previsto en los Estatutos, las asambleas son los órganos máximos de dirección política de Alternativa Socialdemócrata, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 11.  …

Una vez que se alcance el quórum legal que será del 50 por ciento más uno de los representantes registrados en el padrón, en primera convocatoria…

En casos de ausencia, los representantes suplentes registrados en el padrón, asistirán en lugar de los titulares a la asamblea correspondiente, en caso de ausencia justificada…

 

Artículo 12.

El orden del día de las asambleas incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Declaración de quórum e instalación de la asamblea;

b) Designación de escrutadores;

c) Elección de la mesa directiva de la asamblea;

d) Verificación del quórum;

e) Lectura y aprobación del orden del día;

La Mesa Directiva del Consejo Político respectivo será la encargada de llevar a cabo los procedimientos previstos en los incisos a) y b).

 

El Reglamento de Consejos Políticos:

 

Artículo 1.

El presente Reglamento establece los mecanismos para el funcionamiento y ejercicio de las facultades y atribuciones de los Consejos Políticos Nacional y Estatales y del Distrito Federal, en términos de las normas estatutarias y la normatividad aplicable, observando los principios democráticos que rigen la vida del Partido.

 

Artículo 4.

Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal serán los órganos superiores de dirección en el ámbito estatal que les corresponda, entre asamblea y asamblea.

 

Artículo 21.

Para el desarrollo de las sesiones, la Mesa Directiva atenderá a las reglas siguientes:

d) Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán, dependiendo de los asuntos, conforme a la regla de la mayoría, salvo las votaciones calificadas que establecen los Estatutos de manera específica;

 

 

En conformidad con las disposiciones vertidas, se desprenden las siguientes premisas:

 

1. Las asambleas estatales y del Distrito Federal son los órganos superiores de dirección del Partido.

 

2. El Consejo Político Estatal o del Distrito Federal será elegido para un período de tres años a convocatoria expresa del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal.

 

3. El Consejo será coordinado por una Presidencia y una Secretaría, que integrarán su Mesa Directiva.

 

4. El Consejo Político Estatal o del Distrito Federal se reunirá de manera ordinaria y en forma extraordinaria.

 

5. Las asambleas son los órganos máximos de dirección política del Partido Socialdemócrata.

 

6. En la convocatoria se deberá prever orden del día, fecha, lugar y hora de celebración.

 

7. El orden del día de las asambleas incluirá, al menos, la lectura y aprobación del propio orden del día.

 

8. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán, dependiendo de los asuntos, conforme a la regla de la mayoría.

 

De los presupuestos listados, para los efectos del presente estudio, se exaltan aquellos que se refieren a la integración y conducción de la asamblea. A saber: que las asambleas son los órganos máximos de dirección política, que en las convocatorias que se realicen por parte de los consejos debe publicarse el orden del día, para que las sesiones se lleven a cabo en forma válida, debe reunirse como mínimo el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes; así como que durante las sesiones debe darse lectura al orden del día para su aprobación y validación.

 

La importancia de este último aspecto en mención, es porque ordinariamente, no es obligatoria la presencia de todos sus integrantes, sino que es suficiente cierto número para su instalación, y la presencia normalmente depende del interés por el asunto al cual se convoca al órgano, lo cual implica la necesidad de conocer con anterioridad los asuntos a tratar.

 

Por ello, desde la normativa interna del propio instituto político se especifica que, junto con la convocatoria debe publicarse el orden del día, así como, que dentro de las sesiones, debe darse lectura a éste para su aprobación y validación. Luego, cuando se trata de asuntos de gran trascendencia, como la elección de Consejeros Estatales, se requiere que los miembros del órgano que habrá de tomar una decisión al respecto tengan suficiente conocimiento de él, y hayan tenido la oportunidad de reflexionar el sentido de su voto.

 

De ahí que, como un principio ineludible, las sesiones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal deben sujetarse a la orden del día establecida en la convocatoria respectiva.

 

Ahora, no obstante la propia composición y naturaleza lexicológica de las palabras “orden del día” son claras en su contexto porque se refiere precisamente a la secuencia que debe seguir la sesión, se expone a continuación los siguientes conceptos:

 

El diccionario de la Real Academia por orden del día se entiende: "determinación de lo que en el día de que se trata deba ser objeto de las discusiones o tarea de una asamblea o corporación."

 

En el diccionario de Uso del Español de María Moliner define el orden del día como: "lista de asuntos que han de ser tratados en una reunión, consejo, asamblea etcétera".

 

En al ámbito jurídico, la Enciclopedia Jurídica Omeba proporciona la definición siguiente de la voz "orden del día": "la lista de asuntos que han de ser tratados por una asamblea legislativa o por cualquier otro cuerpo colegiado…"

 

De las definiciones expresadas con antelación se colige que el orden del día se encuentra conformado por la lista de asuntos que serán abordados por un cuerpo colegiado en una determinada sesión, así como que han de ser tratados o deba ser objeto, que implican que tal lista de asuntos debe ser dada a conocer con anterioridad a la reunión del cuerpo colegiado, en la cual precisamente se discutirán y votarán los temas listados.

 

De ahí que en los artículos citados se establezca que las sesiones de los Consejos Políticos Estatales deban ser conforme a la orden del día que se establezca en la convocatoria, lo cual tiene como fin que los presentes se encuentren en aptitud de conocer por anticipado los temas a tratar, además que, dentro de la propia sesión se obliga a dar lectura de los propios puntos para que se validen y aprueben, a efecto de dar claridad a las cuestiones sobre las que versará el procedimiento.

 

Lo anterior encuentra su razón en el hecho de que el orden del día tiene como finalidad programar con anticipación los asuntos que se someterán al cuerpo colegiado, lo que permite a sus integrantes estudiar los temas y preparar las posibles intervenciones.

 

Además, constituye una medida de seguridad jurídica para los miembros del órgano colegiado, en cuanto a que, por regla general, únicamente los asuntos que aparecen en el orden del día pueden legalmente ser objeto de debate y someterse a la votación del consejo, de tal forma que así se evitan decisiones de sorpresa o que aprovechan las circunstancias surgidas durante la celebración de la Asamblea, como por ejemplo, la inasistencia o el retiro unilateral de grupos minoritarios, para resolver cuestiones trascendentes para la persona jurídica, no incluidas en el orden del día.

 

Cabe mencionar que es posible incluir de última hora, algún tema no señalado con anticipación en el orden del día; sin embargo, su inclusión se encuentra restringida a que tenga carácter general. En efecto, a través de lo que se conoce como asuntos generales, es posible traer al conocimiento de la asamblea, puntos de estudio no dados a conocer previamente, siempre que se trate de cuestiones urgentes de fácil solución, para los cuales no se requiere de mayores consideraciones o reflexiones, o de la necesidad de conocer gran cantidad de información; precisamente porque tales situaciones pueden ser solventadas en ese momento, sin que eso represente poner en riesgo que la toma de decisiones verdaderamente corresponda con la voluntad de los integrantes del órgano, y no a una decisión precipitada, sin el debido análisis.

 

En ese sentido, es inadmisible el estudio de cuestiones de trascendencia para toda la persona jurídica de la que forma parte el cuerpo colegiado se conozcan y decidan en la misma sesión, sin la posibilidad de razonarlas o meditarlas previamente, porque entonces sí existiría el riesgo de obtener decisiones apresuradas, que pudieran no corresponder con los intereses de la organización que el cuerpo decisor representa, lo que traería, como en el caso, la elección de dirigencia estatal de manera precipitada.

 

Todo lo anterior, incide en el supuesto lógico de que los miembros de los cuerpos colegiados no necesariamente asisten a todas las sesiones a las cuales son convocados, y un criterio que suele ser determinante de su asistencia es el interés o importancia que les pueda representar el asunto a tratar, para lo cual es presupuesto indispensable conocerlo suficientemente, lo cual implica la necesidad de especificación, publicidad con la debida anticipación y la validación y aprobación en la propia asamblea.

 

En el caso, de constancias de autos se observa que la convocatoria a la primera asamblea estatal ordinaria del Distrito Federal, de fecha trece de junio de dos mil ocho, se publicó junto con el orden del día, en la que se aprecia como punto quinto “La lectura y aprobación del orden del día” y como punto séptimo “Elección de Consejeros Políticos Estatales”.

 

Así, de la fe de hechos levantada por el Notario Público número 188 del Distrito Federal, en fecha veintidós de junio de dos mil ocho, a través de la cual se hicieron constar las eventualidades de la asamblea, se lee lo siguiente:

 

“Por lo que siendo las ocho horas con diez minutos del día de su fecha, se inició el registro de Representantes a la Primera Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal de “ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, ante quienes me identifiqué como notario y quienes se fueron identificando ante mí con sus documentos de identidad originales…:

 

María Alejandra Conde Rodríguez, con credencial para votar con número de folio cero nueve millones seiscientos treinta y un mil ochocientos cinco, expedida por el Instituto Federal Electoral;…

 

María Silvia Solís Hernández, con credencial para votar con número de folio cero setecientos nueve mil ciento veintidós millones quinientos dieciséis mil quinientos treinta y siete, expedida por el Instituto Federal Electoral;…

 

Siendo las catorce horas con diez minutos del día de su fecha, se reanuda la sesión, Jorge Carlos Díaz Cuervo manifiesta que en términos de lo dispuesto en la convocatoria emitida para esta Primera Asamblea Estatal en el Distrito Federal, corresponde a esta Mesa Directiva, el desahogo del punto cuarto del Orden del Día, que es la verificación del quórum…

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que pasaríamos entonces al desahogo del punto quinto del Orden Día, que es la lectura y aprobación del Orden del Día, atentamente le pido a la Secretaría a dar lectura al orden del día, la Secretaría Ejecutiva lo hace…

 

El Presidente de la Mesa Directiva, solicita algún otro asunto general que quiera presentarse antes de que se vote el Orden del Día, sin que nadie lo proponga, solicitando a la Secretaría Ejecutiva que ponga a consideración del Pleno el Orden del Día; los dos asuntos generales propuestos, uno para aprobar la celebración de la Primera Sesión del Consejo Político Estatal al terminar esta Asamblea y el segundo para que se emita una opinión al desarrollo de esta Asamblea…

 

Siendo las catorce horas con veintiséis minutos del día de su fecha, la Secretaría Ejecutiva, pone a consideración del Pleno el Orden del Día, con los dos Asuntos Generales incluidos, quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo con su voto…El Presidente de la Mesa Directiva, manifiesta que se aprueba el orden del día con doscientos noventa y tres votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, le solicito atentamente a la Secretaría que dé cuenta del siguiente punto del orden del día…” 

 

 

De la documental pública de cuenta, cuya eficacia probatoria es plena en términos de lo dispuesto en los artículos 14 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, siguiendo lo dispuesto en el orden del día, dentro de la propia Asamblea se registró la asistencia tanto de la actora, como María Alejandra Conde Rodríguez.

 

También se observa que la Mesa Directiva, por conducto de su Presidente puso a consideración del Pleno el Orden del Día, en cuyos puntos se encuentra la elección de consejeros políticos del Distrito Federal.

 

Dentro la propia sesión, en la que la actora participó como aspirante a dicho encargo, se determinó que la elección se haría por convención, es decir, por medio de la integración de grupos electorales conformados por cinco asambleístas, los cuales debían llenar unas cédulas de grupo y firmar otra de votación.

 

Ahora, respecto a los hechos narrados por la actora, que a su juicio denotan la violación a sus derechos político- electorales por parte de la responsable, en la propia fe de hechos se describe:

 

“…Siendo las cuatro horas con veinte minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho, se terminaron de entregar las cédulas de votación y el Presidente solicita que el primer grupo de electores pase al frente con sus cinco miembros, para recibir las cédulas de votación.

 

Yo el Notario Certifico que identifiqué a cada uno de los miembros de los grupos de electores, contra su credencial de identificación, misma que introduje en la máquina en cuya cubierta superior tiene la leyenda "NES DP-2008 ACCU-DETECT". En la superficie cercana a la luz neón, la siguiente leyenda: "Magnetic light", enseguida tiene una pantalla, en cuya parte superior tiene la leyenda: "8 dígitos" y enseguida la leyenda "Sensitivity alarm magnetism color flash" debajo de la pantalla antes mencionada, en el extremo izquierdo, tiene teclas numéricas. Al reverso de la máquina, en la parte central de la superficie, tenía una etiqueta negra con la leyenda "NES ACCU-DETECT ECONOMA", misma que me entregó Andrés Lajous Loaeza.

 

Siendo las cinco horas con veintitrés minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho, la Mesa Directiva dejó de recibir las cédulas de votación de los grupos de electores, mismas que agrego en copia fotostática al apéndice de esta acta con las letras de la "H-UNO" a la "H-CINCUENTA Y SIETE", de las que otra copia fotostática agregaré a los testimonios que de la presente acta expida.

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que a las personas que han sido designadas en sus grupos de electores como propietarios y suplentes, no se retiren, puesto que hay que tomarles la protesta.

 

Enrique Pérez Correa, en uso de la palabra manifiesta que sólo es pregunta a la Mesa, que el procedimiento indica que al finalizar los registros de las elecciones de los Colegios Electorales, que fueron integradas por cinco y al final, de revisarlos, de acreditarlos y de darles la calidad de Delegados, posteriormente se pregunta a la Asamblea si alguno de los Delegados no forma parte de una de las Convenciones y si es eso, se podrían conformar las Convenciones restantes y si en este caso también, quedaran dos o más Delegados, el Reglamento diría que con tres Delegados se pudiera conformar un Colegio Electoral adicional, siempre que esa fuera su petición, por lo tanto, quería que ya que ha terminado este proceso de registro, se pudiera preguntar a la Asamblea si hay algunos Delegados que no hayan conformado alguna Convención o Colegio Electoral.

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que eso, en efecto, se llevó a cabo hace algunos minutos y de hecho, este último grupo que se registró, es un grupo de tres, pero sí se apega a lo que marca la norma, es decir, se preguntó en el registro, el registro ya se cerró ya desde hace tiempo, ahora lo que existe es ahora ya la votación de los grupos de electores que se formaron.

 

Jesús Roberto Robles Maloof, en uso de la palabra manifiesta que hay dos Colegios, que se formaron en tiempo y forma, que entregaron su formación, que solicitaron a la Mesa Ejecutiva el permiso para ausentarse en dos integrantes, uno por cada grupo, que la Mesa en sí otorgó, quiso darle la oportunidad de retirarse, entonces qué pasa con ellos.

 

El Presidente de la Mesa Ejecutiva manifiesta que es correcto, esta Mesa en su momento pensó que podía hacerse esta dispensa, sin embargo, a petición del señor Andrés Lajous, se pidió que se siguiera estrictamente lo que es el Reglamento y que significaba que estuvieran presentes los electores que iban a votar por estas personas, no quisiera repetir sus palabras, pero habló justamente de Consejeros Electores y es por eso que se aplicó ese criterio.

 

Héctor Vázquez Aguirre, en uso de la palabra manifiesta que yo creo que el hecho de que haya gente dentro de este colectivo que no haya podido ejercer su derecho a votar y ser votado, no es aminorante de sus garantías, ahora, con todo respeto para Andrés, él no es la colectividad, ni la soberanía de esta Asamblea, entonces yo pediría a la Mesa de manera muy respetuosa, que agrupara a esas personas que no obtuvieron su derecho, que no han podido ejercer su derecho, que están presentes en esta Asamblea y que puedan conformar un grupo de electores y que voten en su planilla, en su convención, entonces yo creo que es lo procedente, para no violarles y no violentarles su derecho de votar y ser votados.

 

Andrés Lajous Loaeza, en uso de la palabra manifiesta que la moción que hice, fue una moción para que se respetara el Reglamento, no fue una opinión mía, no fue un invento sobre la aplicación y justo compañeros, está en el Reglamento y la Mesa fue la que leyó el Reglamento y reivindicó el procedimiento, lo que está pidiendo el compañero es que se cambie por algún motivo particular, ese procedimiento.

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que esta Mesa Directiva aceptó la moción y creo que así lo hemos hecho durante toda la noche, de ceñirnos y de aplicar el Reglamento de manera precisa para evitar justamente problemas de interpretación, sin embargo, me parece que esta situación y las condiciones en la que se está desarrollando esta Asamblea, han generado que varios grupos que aquí tenemos se hayan descompletado, es la situación de las compañeras, entiendo que otros grupos, entonces yo insisto, lo que pongo a consideración de la Asamblea es que si consideran que debe acordarse, que los grupos que quedaron incompletos puedan, en un plazo de cinco minutos máximo, ver cómo se integran para que nadie pierda sus derechos políticos electorales y que nadie quede fuera, como reza nuestro lema.

 

Rosalinda Morales Saucedo, en uso de la palabra manifiesta que quiero hablar respecto al caso que me afecta, es muy importante hacer esta aclaración, porque precisamente Alejandra era la otra integrante de mi grupo electoral, yo solicité con tiempo, dado que apenas se estaban presentando las cosas, ante el Notario, Alejandra estuvo presente, presentó su credencial, el Presidente de la Mesa autorizó y a mí me parece que es un acuerdo que se debe de respetar, yo hago una solicitud muy atenta a la Mesa, para que ese acuerdo que se tomó no viola ninguna norma, simple y sencillamente ella por causa de fuerza mayor se tuvo que retirar, ella estuvo presente todo el día, es lo mismo que sucedió en el caso de Karla, firmó, presentó su credencial, incluso el otro documento y ahí (sic) me parece que hay que respetar los acuerdos que se tomen.

 

Guadalupe Villaseñor Villalobos, en uso de la palabra manifiesta que durante toda la noche se han venido vertiendo una serie de elementos que la Mesa ha actuado de manera puntual, las aclaraciones que se hicieron y la obligación de que estuvieran los cinco integrantes de los Comités aquí para que pudieran ser registrados, eran requisitos indispensables, si no, no hubieran registrado. En el caso de nosotros también, el grupo de compañeras, como en el caso de la compañera, se tuvieron que regresar a sus hogares para cumplir con sus deberes familiares y a este requerimiento que la Mesa nos hizo, fuimos a sus casas y nos acompañaron nuevamente para cumplir, yo le pido a la Mesa que se ciña a lo que ya se tiene establecido y que si hay una situación diferente, que se quede a consideración de la Asamblea y no se quede simplemente en algunos casos sí y en algunos casos no, yo le solicitaría a la Mesa que se ciña a lo que ya quedó como mecanismo y no hacer excepciones, porque si no, podemos pedir permiso porque tiene que hacer una cosa y porque tiene que hacer otra cosa, entonces yo le pediría que estuvieran los cinco y como dice la Mesa, el período de inscripción ya se cerró, por eso hay un grupo con tres elementos.

 

Andrés Lajous Loaeza, en uso de la palabra manifiesta que yo sólo le quiero solicitar al señor Notario que en caso de aceptar conformar grupos de electores para elegir Consejeros Políticos Estatales, se estará violando primero el Reglamento de Asamblea se estará violando el Estatuto y procedimientos como son elegir Consejeros Políticos Estatales y se estará violando la convocatoria que emitió esta Mesa aquí y que cerró en tiempo y hora. Sólo le pido al señor Notario que apunte que me parece que someter a votación las reglas, cuando esas reglas ya fueron sometidas a aprobación de una Asamblea, está completamente fuera de lugar.

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que les pido, esto ya no es una Asamblea, esto ya parece una manifestación, voy a tomar una atribución, en función a las facultades que tenemos de momento y esa decisión va a ser en efecto apego al cumplimiento de las normas y del Reglamento, en este momento se declara cerrado ya este proceso de votación, quedando registrados los que quedaron y lamento mucho que no haya habido posibilidad de buscar acuerdos para todos.

 

Karla Magali Ramírez Murillo manifiesta que la misma situación que ya ha quedado explicada anteriormente, mi solicitud fue antes que se aprobara que las cinco personas estuvieran presentes, esta persona acudió con la credencial de elector en la mano, usted señor Presidente la verificó, que era su firma, que era la persona y ella tenía un asunto muy importante, que era su hija que estaba enferma y se quedó todo el día aquí, entonces ese tipo de circunstancias, sí, pero la diferencia es que yo llegué antes de que se tomara el acuerdo de que se registraran esas cinco personas, entonces me parece que ahí sí debe de haber una consideración, no excepcional, pero sí pueda estar considerada por la Mesa que estas personas sí estaban presentes y que con el requisito de tener a los cinco integrantes del Comité.

 

El Presidente de la Mesa Directiva manifiesta que como les he comentado, esta Mesa Directiva no va a torcer, ni estirar el Reglamento, como se le ha solicitado y una voluntad expresada por esta Mesa no puede permitirnos violar Reglamentos ni los Estatutos, lamento la situación, me hubiera gustado haber tenido la oportunidad de construir un acuerdo diferente que la dejara con la posibilidad de participar, pero lo lamento mucho, bajo el cumplimiento estricto de la norma, no se ha podido construir un acuerdo distinto.

 

Rosalinda Morales Saucedo manifiesta que yo nada más quería comentar que el caso de Karla y el mío, no es una excepción, es una opción que nosotros solicitamos en tiempo y en forma, dadas las circunstancias especiales y quiero que pedirle también al Notario que tome nota de esto que estoy diciendo, porque no es una excepción, nada más quiero que quede esto dentro del texto.

 

Un Delegado en uso de la palabra manifiesta que quiero decir que si queremos hacer algo diferente con el proyecto, no podemos permitir estas tonterías, se trata de una compañera que estuvo con nosotros la mayor parte del proceso, compañeros después de haber hecho su CAP, se queda sin posibilidad de estar con nosotros. Tengamos una visión más humana de la política.

 

Siendo las cinco horas con treinta y ocho minutos del día veintitrés de junio de dos mil ocho, la Mesa Directiva informa al Pleno que han sido electos cincuenta y siete Consejeros y Consejeras propietarios y suplentes y los vamos a ir nombrando para que tomen la propuesta correspondiente…”.

 

En virtud de todo lo expuesto, y con relación a los planteamientos de inconformidad, se hacen las siguientes reflexiones:

 

De lo expuesto, se llega a la convicción de que, con independencia de quien haya autorizado la ausencia de María Alejandra Conde Rodríguez -que en el caso, fue el Presidente de la Mesa Directiva, como lo afirma la responsable- previo a la elección de Consejeros Estatales del Partido Socialdemócrata del Distrito Federal, se tiene que de la lectura a la normativa intrapartidaria, no se prevén casos de excepción como lo pretende hacer valer la actora.

 

Lo anterior es así, por que en tratándose de la secuencia en que debe desarrollarse una Asamblea es menester tener la atinencia y el cuidado de respetar todos y cada uno de los puntos a tratar dentro de la misma, pues en determinado momento, se podría violentar algún derecho político-electoral de los miembros del instituto político, ya que si se sesionara alguna cuestión que no fue debidamente programada en el orden del día y, algún militante hubiera estado interesado en ello, no podría participar, lo mismo ocurre si en forma desordenada se tomaran decisiones que fueron establecidas de alguna ruta en particular.

 

Entonces, si dentro del desahogo de los puntos señalados en el orden del día, se estableció como número séptimo la “ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS ESTATALES”, es incuestionable que desde un inicio tanto la actora como María Alejandra Conde Rodríguez sabían que esa cuestión debía realizarse, en el entendido de que dichas ciudadanas lo conocieron, desde la publicación de convocatoria, así como el propio veintidós de junio de dos mil ocho, al haberse aprobado en sus términos, por lo que ahora, es inadmisible pretenda escudarse en un permiso otorgado, cuando es evidente que de motu propio se retiró de la Asamblea, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de junio de dos mil ocho, según su dicho expuesto en la demanda de veinticuatro del mes y año referido, que dio origen al juicio primigenio.

 

En ese supuesto, cabe hacer la acotación que, contrario a lo que manifiesta la accionante en el sentido de que se asentó en el acta notarial que María Alejandra Conde Rodríguez conformó grupo electoral y emitió su sufragio antes de retirarse, ante la presencia del fedatario público, tal circunstancia no se advierte, sino solamente el hecho de que el Presidente de la Mesa Directiva pensaba que sí podía dar ese tipo de permisos, mas no la circunstancia de que delante de dichas personas se haya llevado a cabo la manifestación de voluntad.

 

En este punto de la voluntad, es dable mencionar que el proceso de elección, se encuentra compelido a la realización de ciertos actos encaminados a obtener un fin, que puede ser una decisión o la intención de que alguien ocupe algún cargo, ya sea popular o de dirección intrapartidaria; así el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, tomo I, tercera edición, México 2003, se indica que la palabra "elección" puede tener un sentido neutro o técnico, y uno ontológico.

 

Así, define al primero, como "una técnica de designación de representantes". Se indica, que "en esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tiene su materialización", y que el significado ontológico de dicho vocablo "se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes, y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos." Que en este sentido se da "una confluencia entre los conceptos técnico y ontológico de ‘elección’ al definírsela como ‘método democrático para designar a los representantes del pueblo’."

 

En el tomo II del mencionado diccionario, se señala que comúnmente, se suele utilizar como vocablos sinónimos los de "voto" y "sufragio", incluso por parte de amplios sectores doctrinales; empero, dado que en su connotación tienen un significado específico, define al sufragio como "el derecho político que los ciudadanos tienen a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. Se trata, consecuentemente, de un derecho público subjetivo de naturaleza política."

 

Se destaca, que frente al sufragio, el voto constituye "una forma de expresión de voluntad, y con relación al sufragio político, el voto constituye su ejercicio."

 

También se precisa, "que la actividad que desarrolla el elector cuando vota, la acción de emitir el voto, configura un acto de voluntad política –que deriva del previo derecho subjetivo de sufragio mediante el cual, sin necesidad de una fundamentación explícita, expresa su respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución política, o manifiesta su deseo de que unos determinados candidatos ocupen ciertos puestos de autoridad; en definitiva, formaliza la propia voluntad u opinión en orden a una decisión colectiva".

 

Lo que lleva a concluir que la exégesis del voto, es que éste debe ser personal e intransferible porque es precisamente la emisión de la voluntad, por tanto, éste debe expresarse de forma indubitable en el preciso momento en que se está llevando a cabo la elección y no adelantarse al propio proceso electivo o hacerlo por encargo, pues si esa fuere la intensión de la celebración de la Asamblea, se parte del principio lógico que ninguno de los que acudieron se hubieran esperado, -esto último sin pretender hacer un juicio de valor subjetivo-, porque se partiría del supuesto de que todos los puntos a tratar en la convención, se hubieren votado por escrito sin necesidad de verificar quórum.

 

De ahí que sea dable pensar que el establecer el procedimiento de elección intrapartidaria en una asamblea, tenga su razón de ser en que se lleve a cabo en un solo acto, con la expresión viva del interés electivo de sus simpatizantes, pues si trasladamos los hechos expuestos en este asunto a una elección constitucional, sería contra natura resolver en el sentido de que el voto de algún ciudadano que reside en el país, pueda expresarse antes del inicio de la jornada electoral.

 

En consecuencia, si la elección de los Consejeros Políticos Estatales, era parte del orden del día, desde la publicación de la Convocatoria como dentro del desarrollo de la Asamblea de veintidós de junio de dos mil ocho, que finalizó el veintitrés siguiente, resulta incuestionable que María Alejandra Conde Rodríguez, debió permanecer en el lugar hasta que se realizara la votación y elección de los consejeros, pues si su intención era apoyar con su voto a la accionante en este juicio, resultaba ser un tema de relevancia para ésta, entonces, aun cuando señale que el Presidente de la Mesa Directiva le otorgó permiso para ausentarse, no es comprensible que se fuera del lugar sin antes haber agotado el punto por el cual acudió a la multicitada Asamblea.

 

Por tanto, este órgano de justicia electoral llega a la conclusión de que los agravios esgrimidos por la accionante y sintetizados en los numerales I a III, son inoperantes.

 

Dicha calificativa se sustenta en el hecho de que, de la lectura de los motivos de disenso expresados, no se advierte que la promovente demuestre con razonamientos jurídicos que en la normativa intrapartidista se prevea, que el Presidente de la Mesa Directiva sea el facultado para otorgar los permisos como el que ahora pretende.

 

Así como tampoco controvierte la afirmación del tribunal del Distrito Federal en el sentido de que “…solo el pleno de la asamblea estatal es el órgano competente para votar y acordar y/o resolver (decidir) sobre los asuntos de su competencia, como lo es el procedimiento para elegir a los integrantes del consejo político estatal del Distrito Federal”, sino solo realiza manifestaciones genéricas y transcripciones de diversos numerales de los estatutos y reglamentos, para sostener, que no es el pleno ni la mesa directiva los que pueden otorgar permisos, sino que debe respetarse la decisión del Presidente, sin que añada argumento alguno que demuestre la ilegalidad de los asertos expresados por la responsable.

 

Entonces, con independencia de la confección de éstos, en los que se aduce incorrecta interpretación de algunas disposiciones de la normativa interna del Partido Socialdemócrata, lo cierto es que, si la intención de la actora es que se otorgue validez a un supuesto voto anticipado de María Alejandra Conde Rodríguez a su favor, con el ánimo de apoyarla para que fuera electa como Consejera Estatal, es incuestionable que resultaría estéril avocarse a la forma de interpretación realizada por la responsable, pues ningún beneficio le traería, ya que, como se dijo con antelación, la normatividad intrapartidaria no prevé casos de excepción como el que pide la actora, ni tampoco el hecho de poder votar con anticipación para la elección de personas a encargos de dirección partidista.

 

Por tanto, se robustece el criterio sostenido en esta ejecutoria, en el cual se adujo que Alejandra Conde debió aguardar el momento en que se comenzara a realizar el proceso de elección para manifestar el sentido de su voluntad y, al no haberlo hecho de esa forma, es inconcuso que la pretensión que ahora se hace valer se encuentra fuera de tiempo.

 

Por otra parte, por cuanto hace al motivo de disenso marcado con el número IV en el que manifiesta que es ilegal y contradictorio lo resuelto por la responsable en el sentido, de que las cédulas de votación debían ser entregadas por el conjunto de personas que integraban el grupo electoral, también resulta inoperante.

 

Dicha calificativa es porque, si bien es verdad, la autoridad responsable contraviene el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la calve SUP-JDC-1134/2008, aprobado por unanimidad de votos en la sesión de catorce de agosto de dos mil ocho, en el que se sostuvo sustancialmente lo siguiente:

 

Como se observa, el procedimiento de elección de Consejeros Políticos Nacionales del Partido Alternativa Socialdemócrata, previsto en el inciso d), del artículo 69, de los Estatutos del citado partido político, tiene una serie de reglas, entre las cuales se encuentra, la relativa a que una vez agotada la mencionada elección, cada uno de los grupos electorales integrados para tal efecto, debe entregar la cédula electoral que contenga el nombre y firma de los consejeros propietario y suplente electos, así como el nombre y firma de los miembros del grupo respectivo, a la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional en que se lleve a cabo la elección interna correspondiente.

 

En el caso particular, la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Socialdemócrata, a propuesta de los delegados Andrés Lajous Loaeza, Pérez Haro, Carlos Sánchezarmas, Jaime Cobian, y la Presidenta de la Mesa Directiva de la citada Asamblea Nacional, votó la forma en que cada grupo electoral entregaría, a la citada Mesa Directiva, las cédulas electorales correspondientes, al respecto fue ganadora la propuesta en el sentido de que las cédulas se entregaran por medio de cualquier delegado integrante de cada uno de los grupos de electores.

 

La referida decisión tomada por el Pleno de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del citado partido político, contrariamente a lo expuesto por el incoante, no es contraria a Derecho ni viola lo dispuesto en el artículo 69, inciso d), fracción VI, de los Estatutos, pues conforme el procedimiento de elección de Consejeros Políticos Nacionales, previsto en la invocada normativa partidaria, solamente se requiere la expresión del voto de cada uno de los miembros de los grupos electorales, que el resultado se asiente en la cédula electoral manifestando el nombre y firma de los consejeros propietario y suplente electos, y ésta se debe entregar por cualesquiera de los integrantes del grupo, no por el conjunto.

 

Esto se estima así, pues la expresión contenida en la aludida disposición estatutaria: "cada grupo deberá entregar su respectiva cédula electoral", se debe entender en el contexto utilizado en la norma, ya que en las anteriores cinco fracciones del inciso d), se hace referencia, por lógica, a los grupos de electores, ya que éstos son los facultados para elegir, en su interior, a los consejeros políticos propietario y suplente, por lo que es evidente, que cuando la regla se refiere, en la fracción VI, al "grupo", no implica que todos los integrantes deban acudir ante la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional correspondiente, a entregar la cédula electoral, lo cual de hecho puede ocurrir, pero no es una obligación que se lleve a cabo la entrega de esa forma, ya que lo fundamental, es que la cédula contenga los datos precisados en la fracción V, del inciso d), del artículo 69, estatutario, y que el procedimiento de elección se realice conforme lo establecido en las restantes fracciones del inciso y artículo en comento.

 

Sin embargo, la única circunstancia que fue controvertida en el juicio que se resuelve, tiene que ver con la forma de la entrega de la cédula electoral a la Mesa Directiva de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Socialdemócrata, cuya manera de llevarla a cabo, si bien hace referencia al grupo de electores, esto no sirve de base para estimar que el procedimiento de elección de Consejeros Políticos Nacionales conculcó, la normativa partidista, pues se insiste, la entrega de la cédula electoral puede efectuarse en conjunto, o bien por cualesquiera de los integrantes del grupo de electores respectivo, siendo lo transcendente que la cédula se elabore con los datos antes mencionados y el procedimiento de elección se adecue a lo previsto en los Estatutos, lo cual no fue controvertido por Andrés Lajous Loaeza.

 

Por consiguiente, al estar sustentado el planteamiento del demandante en una premisa inexacta, toda vez que la fracción VI, del inciso d), del artículo 69, de los Estatutos del Partido Socialdemócrata, no se debe interpretar en el sentido de que, el grupo de electores esté obligado a entregar, en conjunto, la cédula electoral con los resultados de la elección de consejeros políticos propietario y suplente, la conclusión de su argumentación acerca de que la elección impugnada se debe anular, por estar basada en la premisa antes mencionada, igualmente se considera infundada.

 

De lo expuesto, también es verdad que en nada perjudica a la accionante lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues en concreto, la Sala Superior resolvió que no era obligatorio entregar, a la Mesa Directiva, la cédula de votación por el total de las personas que integraban el grupo electoral.

 

En el caso, la cédula de votación ni siquiera fue firmada en el preciso momento por María Alejandra Conde Rodríguez, es decir, dicha ciudadana no se encontraba presente al momento en que se inició el periodo de votación y por ende, resulta obvio no pudo haber acudido a entregar la supracitada cédula de votación.

 

Entonces, la confusión de la actora parte de dos momentos diferentes, pues como se ha visto, la litis en el presente asunto se ciñó a desentrañar si resultaba válido aceptar que María Alejandra Conde Rodríguez dejara en encargo su voto con alguien y se ausentara de la sesión
-previa autorización del Presidente- y no, si es jurídica y pragmáticamente posible que todas las personas que emitieron su voto tengan que acudir de manera personal a entregar directamente la cédula de votación ante la Mesa Directiva, es decir, el solo acto de entrega y no la manifestación de voluntad como es el voto.

 

En tales condiciones, como se adelantó su agravio deviene inoperante porque tal circunstancia no afecta ni beneficia a la accionante para alcanzar su pretensión.

 

En consecuencia, procede confirmar en sus términos la Asamblea celebrada por el Partido Socialdemócrata.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-057/2008.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

 

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Es menester señalar que en el artículo 69 inciso d), relativo a las atribuciones de la Asamblea; Nacional, está establecido y regulado el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo Político Nacional, y no en el numeral 70 inciso d), como incorrectamente está dispuesto.

[2] Aprobado por el Décimo Pleno Ordinario del Consejo Político Federado de 21 de julio de 2007.             

[3] El cual obra en original en el cuaderno de antecedentes TEDF-CA-002/2008, y en copia fotostática certificada en el expediente TEDF-JLDC-014/2008, ofrecidos como pruebas de la parte actora.

[4] Lo subrayado es propio.

[5] Lo subrayado es propio.

[6] En el inciso g) que antecede.

[7] Los artículos 40, 41 inciso e), 42 inciso c), 46, 48 inciso a), 69 inciso d), y 71 de los estatutos del partido político, y 7, 11 párrafos cuarto a séptimo, 15, 16 inciso e), 17 inciso d), 18 incisos a) y b), y 19 del su Reglamento de Asambleas.